REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005386
ASUNTO : KP01-P-2009-005386



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 17 de julio de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de PRAJEDE DANIEL CARERA SEVILLA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano PRAJEDE DANIEL CABRERA SEVILLA, C.I 5527590, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano PRAJEDE DANIEL CABRERA SEVILLA, C.I 5527590, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.222 en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga. Es todo.”


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 15-06-09, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizaban investigaciones por las adyacencias del Parque Ayacucho, cuando avistaron a un vehiculo clase motocicleta color negro que se estacionaba frente a un ciudadano de avanzada edad, quien le hizo entrega de una bolsa plástica de color blanco, luego el tripulante del referido vehiculo al darle la voz de alto, huyo del lugar así como el peatón, interceptaron al referido ciudadano y el mismo arrojo sobre la calzada un receptáculo de material sintético de color blanco donde se leyeron en letras de color anaranjado “maru”, con las previsiones del caso se identificaron nuevamente como funcionarios y el funcionario Isaac Peña, procedió a recolectar el referido receptáculo, el cual contenía una bolsa plástica de color beige y en el interior de esta diez envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales de olor fuerte y característico a la droga conocida como marihuana, por lo que identificaron al ciudadano como PRAJEDE DANIEL CABRERA SEVILLA, CI 5.527.590, de 51 años de edad, residenciado en la Av. Fuerzas Armadas entre calles 53 y 54 casa s/n de esta ciudad, nacido el 21-06-57, y de inmediato se le practicó su detención. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano PRAJEDE DANIEL CABRERA SEVILLA, C.I 5527590, Soltero, de 51 años, hijo de Ana Teresa Sevilla y Antonialo Cabrera, nació en fecha 21-06-1957, domiciliado en la calle 12 entre 54 y 55, casa S/N, casa de color verde, en Barquisimeto, Estado Lara. Y en la Avenida Circunvalación, Urbanización Vista Hermosa, Nº de casa 30, ciudad Bolívar, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación expuso que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, de igual me adhiera la comunidad de la prueba que beneficie a mi defendida, así mismo solicito la revisión de la medida de mi representado de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de PRAJEDE DANIEL CARERA SEVILLA, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
 TESTIMONIALES: ROGELIO YEPEZ, CARLOS RAMIREZ, ERICK GIL, EGLYS MURO, YSSAC PEÑA Y WILMER VALLES (CICPC)
 EXPERTOS: WILMA MENDOZA y NERIO CARRERO (CICPC)
 DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACIOND E FECHA 15-06-2009 EN LA QUE DEJA CONSTANCIA DE LA APREHENSION Y DE LA PRUEBA DE ORIENTACION SUSCRITA POR WILMA MENDOZA, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-127-ATF-1734-09, EXPERTICIA BOTANICA 9700-127-ATF-1733-09, EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA REALIZADA POR RAFAEL PERNALETE.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que la medida cautelar sustitutiva ha sido suficiente para asegurar las resultas del proceso ya que el imputado ha cumplido a cabalidad con la misma, asistiendo a las audiencias fijadas, motivo por el cual, tomando en consideración que la presente causa data del año 2009, se estima procedente ampliar el régimen de presentaciones a una vez cada 30 días. Así se decide.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de PRAJEDE DANIEL CARERA SEVILLA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria