REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013769
ASUNTO : KP01-P-2011-013769
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisado como ha sido el escrito presentado por los Abogados CARLOS ALBERTO APOSTOL ORELLANA y JENNY CAROLINA GOMEZ SCOPPETTONE, apoderados del ciudadano DOMENICO SCOPPETTONE MANZELLI, en contra de la ciudadana RAFAELINA GALLICCHIO FABIANO, este tribunal de Control nº 2 a los fines de decidir observa:
Se trata de una ACUSACION por la presunta comisión del delito de violencia privada, tipificados en el último aparte del artículo 174 del Código Penal.
Establece el artículo 449 del citado Código Penal tal delito no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla un procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, que es el que debe seguirse, tal como lo pauta el artículo 25 del citado Código Adjetivo Penal, y según el cual para procederse al juicio respecto de estos delitos, es imprescindible la acusación privada de la víctima ante el tribunal competente (artículo 400). Estableciendo el artículo 401 que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, y cumpliendo con las formalidades en esta norma especificadas.
Con fundamento a lo apuntado es obvio que, por la precalificación dada a los hechos presuntamente perpetrados y que motivan la acusación, deben plantearse en una acusación privada; igualmente obvio es que este tribunal no es el competente para proveer sobre los hechos objeto de la querella presentada, siendo el competente para el conocimiento del asunto el Juez de Juicio. Siendo así, se considera procedente declinar la competencia en el juez de juicio que por distribución corresponda. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Nº 2 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de los hechos planteados en el escrito de acusación al que se hizo referencia supra, en el Juez de Juicio, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por último, se acuerda notificar a los Abogados CARLOS ALBERTO APOSTOL ORELLANA y JENNY CAROLINA GOMEZ SCOPPETTONE, apoderados del ciudadano DOMENICO SCOPPETTONE MANZELLI de la presente decisión. PUBLIQUESE. CUMPLASE.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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