REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001224
ASUNTO : KP01-P-2011-001224
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano DEIVIS JOSE CALDERON GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 20.794.034 F/N 08-06-1992, de nacionalidad Venezolano, de estado civil SOLTERO, grado de Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en José Antonio Páez, Km 11, Caracas Teléfono: 0416-9176920, decretada en audiencia celebrada el día 07/10/11, mediante la cual se decretó dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Hugo Armando Reales, éste Tribunal para decidir observa:
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: nunca me llegaron notificaciones yo vivo en caracas, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 23º del Ministerio Público: si el Tribunal justifica la incomparecencia, se le imponga una medida cautelar a bien tenga el Tribunal y se fije fecha para la celebración de audiencia preliminar. Es todo.
Se le otórgale derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos: “esta defensa solicita la Libertad de mi defendido y pido decline la competencia en razón de la territorialidad, es todo, es todo”.
Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: SE IMPONE al ciudadano: DEIVIS JOSE CALDERON GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 20.794.034 F/N 08-06-1992, de nacionalidad Venezolano, de estado civil SOLTERO, grado de Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en José Antonio Páez, Km 11, Caracas Teléfono: 0416-9176920, la medida de presentación de conformidad con el articulo 256.9 del COPP, presentaciones ante el tribunal cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad contra el ciudadano: DEIVIS JOSE CALDERON GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 20.794.034.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
La Secretaria