REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021001
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-21001

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 05-10-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 05-10-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

EDUAR ALFONSO BURGUILLOS, Titular de la Cedula de Identidad 25.923.947, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1993, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Limpia Vidrios, residenciado en la carrera 6 entre calles 13 y 14 de Barrio Unión, Teléfono: 0424-5396046, Barquisimeto Estado Lara.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: EDUAR ALFONSO BURGUILLOS, Titular de la Cedula de Identidad 25.923.947, por la presunta comisión de los delitos: Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 parágrafo 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal; En fecha 03/10/11 a la 2:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Vargas con Venezuela, visualizamos a un ciudadano en la vía publica, quien al observar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, se le dio la voz de alto y se le solicito que exhibiera loa objetos que cargaba, no accediendo a ello, por lo que se realizo inspección personal encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ATADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 parágrafo 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano EDUAR ALFONSO BURGUILLOS, Titular de la Cedula de Identidad 25.923.947, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDUAR ALFONSO BURGUILLOS, Titular de la Cedula de Identidad 25.923.947, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 parágrafo 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta puesto que se evidencia que no se han violentado los derechos fundamentales de la imputada. PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: EDUAR ALFONSO BURGUILLOS, Titular de la Cedula de Identidad 25.923.947, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1993, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Limpia Vidrios, residenciado en la carrera 6 entre calles 13 y 14 de Barrio Unión, Teléfono: 0424-5396046, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 parágrafo 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA