REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021003

DEL TRIBUNAL:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABOG. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
SECRETARIO: ABOG. Juan Pablo López.
ALGUACIL DE SALA: Julio Patiño.
DE LAS PARTES:
FISCAL de Flagrancia DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEIDY OLIVO.
IMPUTADO: RENI JOSE PEREZ, C.I. 18.298.936, de 27 años, soltero, Venezolano, nacido el 06-11-1983, domiciliado en la El Trompillo, barrio Joel Sequera, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-3014536.
DEFENSA: ABG. MIGUEL PIÑANGO.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido ante este Despacho el ciudadano RENI JOSE PEREZ, C.I. 18.298.936, de 27 años, soltero, venezolano, nacido el 06-11-1983, domiciliado en la El Trompillo, Barrió Joel Sequera, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-3014536, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Según consta de Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios SUB/INSP (CPEL) LUGO VALLES GERMAN JOSE, AGTE (CPEL) RODRIGUEZ OROPEZA WILSON, AGTE (CPEL) BENCOMO PEREIRA RADAMES Y AGTE (CPEL) FREITEZ TORRES JECKSON RAMON, adscritos a la Unidad Móvil del Cuerpo de Policía del Esta Lara, a las 4:00 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje por la Av Florencio Jiménez, a la altura del Distribuidor San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, visualizamos un vehiculo de trasporte publico (rapidito) Marca Lincon, Tipo Sedan, Color Negro, Placas 413ª6AP, pertenecientes a la línea unión valencia, por lo que se le indico al ciudadano conductor que se estacionara, con la finalidad de cumplir con el Plan Cacheo, procediendo a identificar a seis (06) ciudadanos, y que iban a ser objeto de inspección, a los masculinos no se le localizo ningún objeto de interés criminalistico, luego se reviso a todos los ciudadanos via radiofonica por el servicio de emergencia Lara (SEL-171) donde el operador de servicio Nº 3, Agte/Tecnico. Jefe de Grupo Torres Raxana, quien nos informo que el portador de la cedula V-12.442.149 presenta solicitud por la Sub/delegacion Maracaibo, Según Asunto Nº VP-11-P-2005-010830, No indica el delito, Nº de captura 2215, de fecha 24-11-07, motivo por el cual se procedio a identificar a la ciudadana: Eglis Josefina Ocanto Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12442149. Seguidamente se procedió a manifestarle que quedaba detenida comunicando dicho procedimiento a la Fiscalía Auxiliar Nº 6, Abg. SHELLY SOSA quien indico enviaran las actuaciones a su Despacho.

Fijada y Celebrada la audiencia de presentación el 05/10/2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 3, integrado por el Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, como Secretario de Sala la Abg. Juan Pablo López y el alguacil de sala Julio Patiño, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por el Secretarío dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del MP, Abg. LEIDY OLIVO, previo traslado del Cuerpo de Policía del estado Lara y el Defensor Público Abg. MIGUEL PIÑANGO. Seguidamente el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: que presenta en este acto por instrucciones recibidas por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano RENI JOSE PEREZ, y consigna en este acto actuaciones relacionadas con la Aprehensión del ciudadano realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, quienes al proceden a verificar por ante el Sistema del Servicio de Emergencias del número 171 los posibles antecedentes que pudiera registrar, dicho Sistema especifico que el mismo se encontraba solicitado según oficio Nº 511-M, de fecha 04-03-2011, expediente BP-1P-2008-001536, por el Juzgado 1º Instancia Extensión Barcelona, de en razón de la Territorialidad, la Declinatoria de Competencia de las presentes actuaciones en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido se le concede la Palabra al ciudadano RENI JOSE PEREZ, C.I. 18.298.936, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Oído al Ministerio Público como ha sido, solicito a este Tribunal se agilice el traslado de mi defendido a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, a los fines de que se le realice su respectiva Audiencia Oral por ante dicho Tribunal, y se le garantice el derecho a la Libertad Individual consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Es Todo. Este Tribunal oida la exposición de las partes en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; ACUERDA el traslado del ciudadano RENI JOSE PEREZ, C.I. 18.298.936, al Juzgado 1º Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona, por cuanto la misma se encuentra solicitado según oficio Nº 511-M, de fecha 04-03-2011, expediente BP-1P-2008-001536.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.

En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano RENI JOSE PEREZ, C.I. 18.298.936. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.

Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en el día 04-10-2011 a las 04:25 horas de la tarde y fue puesto a la orden de este Tribunales fecha 05/10/2011, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, verifico la situación jurídica del imputado ante el Tribunal que emanó la orden de aprehensión, no existiendo en su contra solicitud u orden de aprehensión. Por otra parte, se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, que por ante este Circuito Judicial Penal no cursa causa alguna en contra del mencionado ciudadano, es por lo que considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho es remitir a la presente causa al Juzgado 1º Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona, por cuanto la misma se encuentra solicitado según oficio Nº 511-M, de fecha 04-03-2011, expediente BP-1P-2008-001536 que se instruye en contra del ciudadano: RENI JOSE PEREZ, C.I. 18.298.936; por lo cual se debe declinar la competencia para seguir conociendo a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para continuar conociendo de la presente causa, en virtud del territorio, SE ACUERDA el traslado de la ciudadana RENI JOSE PEREZ, C.I. 18.298.936, al Juzgado 1º Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona, por cuanto la misma se encuentra solicitado según oficio Nº 511-M, de fecha 04-03-2011, expediente BP-1P-2008-001536. SEGUNDO: Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al mencionado Juzgado. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABOG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

LA SECRETARIA