REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011099
ASUNTO : KP01-P-2011-011099
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 11/10/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 08 de Julio del 2011, por ante la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: CRISTOPHER RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.323.765 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1987, Soltero, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Mecanico, residenciado en el Barrio los Naranjillos, sector el Cuji, calle mirador, antes de llegar a un buco. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-8884939, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 previsto y sancionado en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados al acusado CRISTOPHER RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.323.765, fueron los siguientes: “según acta policial de fecha 25 de mayo del 2011, los funcionarios policiales SUB/INSP (CPEL) ARCE RAFAEL, SGTO/2DO (CPEL) ALVARADO JOSE, CABO/2DO (CPEL) MARIO PINTO, AGTE (CPEL) JEAN CARLOS RONDON, adscritos a la estación policial el Cuji, quienes se encontraban en labores de patrullaje por los naranjillos Avenida Principal, donde un ciudadano hace señas e informa que en un local con una santa Maria de color negro que esta a una cuadra, habían metido días antes una camioneta de color azul, la cual estaban desvalijando; una vez en el sitio se procedió por la parte alta de la pared notando efectivamente la información, observando igualmente a un ciudadano posteriormente identificado como: CRISTOPHER MEDINA FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.765; quien presuntamente aflojaba alguna pieza de la parte delantera del vehiculo, este al percatarse de la presencia policial emprendió huida hacia la parte trasera de la vivienda, en vista de que era imposible el acceso a la entrada del local, pero hacia el final de la pared hay un camino estrecho que llegaba hasta la vivienda, por lo ingresamos al local, al darle alcance al ciudadano se le indico que exhibieras los objetos que portaba ya que iba hacer objeto de una inspección personal, en la que no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico.”
Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado CRISTOPHER RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.323.765, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 previsto y sancionado en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos.
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado CRISTOPHER RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.323.765, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 previsto y sancionado en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos, con la agravante especial establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, para CRISTOPHER RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.323.765, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados CRISTOPHER RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.323.765.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado CRISTOPHER RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.323.765, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 previsto y sancionado en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a TRES (03) AÑO DE PRISION, y en aplicación del articulo 74 del Código Orgánico Procesal penal, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir A LA MITAD es decir a TRES (03) AÑO DE PRISION, y en aplicación del articulo 74 del Código Orgánico Procesal penal, siendo la pena en concreto a la que se condenó de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CRISTOPHER RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.323.765 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1987, Soltero, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Mecanico, residenciado en el Barrio los Naranjillos, sector el Cuji, calle mirador, antes de llegar a un buco. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-8884939, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 previsto y sancionado en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida anteriormente impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria.
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