REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021506
DEL TRIBUNAL:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABOG. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
SECRETARIO: ABOG. Griselda Salas.
ALGUACIL DE SALA: David Bonito.
DE LAS PARTES:
FISCAL de Flagrancia DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraima Aranguren.
IMPUTADO: SAMUEL CECILIO MONTILLA OCANTO cédula de identidad Nº 9.381.016, venezolano, nacido en Barina Edo. Barina Lara, en fecha 03-06-1.962, de 49 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cecilio Montilla (+) y Teresa Ocanto (+) domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle 10 con carrera 11, casa s/n, Diagonal La Licorería el Real, Edo. Lara. y/o en Barinas Edo. Barina Barrio Los Pozones, carrera 8 diagonal al Tanqu de agua, casa s/n Teléfono: no aporto.
DEFENSA: ABG. Ruth Blanco.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido ante este Despacho el ciudadano SAMUEL CECILIO MONTILLA OCANTO cédula de identidad Nº 9.381.016, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Fijada y Celebrada la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP, constituido el Tribunal de Control Nº 3, por estar de guardia, integrado por el Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, el Secretario Abg. Griselda Salas y el Alguacil David Bonito. Seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Iraima Aranguren, el Defensora Pública Abg. Ruth Blanco y el ciudadano SAMUEL CECILIO MONTILLA OCANTO cédula de identidad Nº 9.381.016, venezolano, nacido en Barina Edo. Barina Lara, en fecha 03-06-1.962, de 49 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cecilio Montilla (+) y Teresa Ocanto (+) domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle 10 con carrera 11, casa s/n, Diagonal La Licorería el Real, Edo. Lara. y/o en Barinas Edo. Barina Barrio Los Pozones, carrera 8 diagonal al Tanqu de agua, casa s/n Teléfono: no aporto. Es todo. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expone: solicito en virtud de la información suministrada por la ciudadana alguacil, se ordene el traslado del ciudadano SAMUEL CECILIO MONTILLA OCANTO cédula de identidad Nº 9.381.016, al Tribunal Quinto de Control del Estado Barinas Edo. Barinas, por cuanto el mismo se encuentra solicitado según expediente EJ01-P-1994-000001, Orden de captura Nro. 0686082, de fecha 29-03-2007, por el delito Violación, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: solicito se decline la competencia de las actuaciones al Tribunal Quinto de Control del Estado Mérida, a fin de que mi representado pueda solventar la situación jurídica ante dicha instancia. Es todo. Seguido se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRBV, al ciudadano SAMUEL CECILIO MONTILLA OCANTO cédula de identidad Nº 9.381.016, quien expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano SAMUEL CECILIO MONTILLA OCANTO cédula de identidad Nº 9.381.016. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en el día 11-10-2011 a las 14:00 horas de la tarde y fue puesto a la orden de este Tribunales fecha 12/10/2011, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, verifico la situación jurídica del imputado ante el Tribunal que emanó la orden de aprehensión, no existiendo en su contra solicitud u orden de aprehensión. Por otra parte, se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, que por ante este Circuito Judicial Penal no cursa causa alguna en contra del mencionado ciudadano, es por lo que considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho es remitir a la presente causa al Tribunal Quinto de Control del Estado Barinas Edo. Barinas, por cuanto el mismo se encuentra solicitado según expediente EJ01-P-1994-000001, Orden de captura Nro. 0686082, de fecha 29-03-2007, por el delito Violación, que se instruye en contra del ciudadano: SAMUEL CECILIO MONTILLA OCANTO cédula de identidad Nº 9.381.016; por lo cual se debe declinar la competencia para seguir conociendo a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para continuar conociendo de la presente causa, en virtud del territorio, SE ACUERDA el traslado de la ciudadana SAMUEL CECILIO MONTILLA OCANTO cédula de identidad Nº 9.381.016, al Tribunal Quinto de Control del Estado Barinas Edo. Barinas, por cuanto el mismo se encuentra solicitado según expediente EJ01-P-1994-000001, Orden de captura Nro. 0686082, de fecha 29-03-2007, por el delito Violación. SEGUNDO: Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al mencionado Juzgado. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABOG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA
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