REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001839
ASUNTO : KP01-P-2001-001839

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.298.518, natural de Caracas, nacido en fecha 02-09-1977, de 34 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to Grado, de profesión u oficio Obrero, hijo Jose Gonzalez y Ligia Oropeza, residenciado en la Carucieña, sector 4, Calle 10, cerca de la cancha multiusos, decretada en audiencia celebrada el día 17/10/11, mediante la cual se decretó dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, éste Tribunal para decidir observa:

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.

En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: yo en ningún momento me he negado al proceso, yo soy el único sostén de mi hogar, trabajo en esta compañía de aseo, yo me presento pónganme a presentar pero no me manden preso, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 05º del Ministerio Público: solicita se le revoque la medida de presentación otorgada en su oportunidad y se le imponga la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad visto que el mismo no esta sujeto al proceso y es la única manera de asegurar la presencia del mismo, es todo.

Se le otórgale derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos: una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, visto que las mismas corresponden al 28-12-2000 y la acusación fiscal corresponde al día 12-10-2001 por el delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, observando que de la misma es inminente una declaratoria de sobreseimiento por prescripción judicial, en atención a lo establecido en el articulo 108.4 y 110 del Código Penal Vigente y en atención a los criterios jurisprudenciales que se mantienen inmutables al respecto, aceptados por nuestro máximo tribunal y luego de oída la exposición del imputado, esta defensa solicita a los fines de evitar causarle un perjuicio a sus derechos a la libertad y al debido proceso, que de conformidad a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución, se acuerde una medida cautelar distinta a la peticionada en este acto por el mp, que igualmente garantice la sujeción del referido ciudadano al proceso y le permita ser juzgado en libertad, solicitando así mismo se le fije a la brevedad posible la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en atención a las reglas establecidas en el articulo 328 del Texto Adjetivo Penal, de ser acordada la petición de esta defensa, solicito se deje sin efecto la orden de captura ante los organismo de seguridad del estado. Es todo”.

Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se impone medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 250 del delito Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el articulo 377 unico aparte del Codigo Penal vigente para la comision del hecho punible, en relacion con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem. Con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem para el momento de la comisión del delito a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso no puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: REVOCA la medida de presentación de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del COPP impuesta en su oportunidad e IMPONE LA MEDIDA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplirse en el CPRCO URIBANA de conformidad con el articulo 262 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad. Líbrese Boleta de Prisión Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se fija fecha para celebración de audiencia preliminar el día 08-11-2011 A LAS 10:30AM.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

El Juez de Control Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
La Secretaria