REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020407
ASUNTO : KP01-P-2011-020407

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: YEIBER DAVID CARDOZO ZAVARCE, titular Cédula de Identidad Nº V-24.353.936, nacido el 07-07-1993 en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción 7mo Grado, de Ocupación: promotor, residenciado en: calle 6, con carrera 5, Santa Isabel Casa SN, frente a un auto lavado casa color blanco de dos pisos. Teléfono: 0426-8565166, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, YEIBER DAVID CARDOZO ZAVARCE, titular Cédula de Identidad Nº V-24.353.936, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano YEIBER DAVID CARDOZO ZAVARCE, titular Cédula de Identidad Nº V-24.353.936, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, según acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2011, son los siguientes: funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Unificado Plan 20, cumpliendo instrucciones del comandante de la unidad, encontrándose en el punto de control ubicado en el barrio las tinajitas cuando se apersono el ciudadano llamado: SUAREZ SUEREZ JUAN CARLOS, manifestando que había sido objeto de un robo en el cual fue despojado de su vehiculo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR GRIS, PLACAS AAS-42R, por parte de tres sujetos, por lo que sale la comisión policial con destino a la Av. Principal brisas de mercabar, con la finalidad de realizar patrullaje para la zona industrial III, lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la calle principal del barrio brisas de mercabar visualizo al vehiculo estacionado del lado izquierdo, donde se observaron tres ciudadanos fuera del vehiculo del lado izquierdo, con actitud sospechosa, uno de ellos se da a la fuga no logrando darle captura y dos se quedan en el lugar no mostrando resistencia, se les realizo chequeo personal a dos ciudadanos quienes quedan identificados como: YEIVER DAVID CARDOZO ZAVARCE, portador de la Cédula de Identidad 24.353.936 y un adolescente ANTONIO LUCENA BARRIOS, portador de la Cédula de Identidad 25.627.023; no encontrándole evidencias de interés criminalistico. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal como lo es acta policial (folio 03 y vuelto, acta de denuncia (folio 06) y la cadena de custodia (folio 08).

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: en virtud de los hechos narrados por la representación fiscal, esta defensa técnica rechaza niega y contradice en todos los sentidos la misma, tomando como norte las circunstancias de modo tiempo y lugar, en ningún momento mi defendido aparece indicado, se habla un armamento, al momento de su aprehensión no lo tenia consigo, no hay elemento que lo involucre como ejecutor de la acción, y considerando lo expuesto por la victima esta defensa solicita la revisión de la medida y la libertad inmediata de mi defendido. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: YEIBER DAVID CARDOZO ZAVARCE, titular Cédula de Identidad Nº V-24.353.936, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Experto: SM/2DA CHIRINOS PEREZ VICTOR, adscritos a la seccion y experticias del Destacamento 47 primera compañía del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento 4-D-47-1RA-CIA-SER-NRO SEP 437, de fecha 21/09/2011.
2.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, SM/3 JUSTO JOSE GREGORIO, S/1 MENDOZA ESCOBAR LUISVIR, S-2 GONZALEZ TOVAR KELVIS, adscritos al puesto de las tinajitas de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
3.-Testimonio de la victima, ciudadano: SUAREZ SUAREZ JUAN CARLOS.



PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento 4-D-47-1RA-CIA-SER-NRO SEP 437, de fecha 21/09/2011, practicada por el funcionario: SM/2DA CHIRINOS PEREZ VICTOR, adscritos a la seccion y experticias del Destacamento 47 primera compañía del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: YEIBER DAVID CARDOZO ZAVARCE, titular Cédula de Identidad Nº V-24.353.936, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado YEIBER DAVID CARDOZO ZAVARCE, titular Cédula de Identidad Nº V-24.353.936, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,