REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002675
ASUNTO : KP01-P-2010-002675

AUTO MOTIVANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
ARTICULO 314 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, este tribunal visto que se ha vencido el lapso para presentar La Acusación Fiscal, por lo que Decreta El Archivo de las Actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al folio 27, del Asunto consta escrito de la Defensa Publica en su condición de defensora, Abog., MIGUEL PIÑANGO TOVAR., en representación del imputado PORFIRIO JOSÉ RIVERO, C. I: 4.375.505, de solicitud de Audiencia Especial para fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, que en su oportunidad le imputó a su representado, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08 de Junio del 2011, el Tribunal Audiencia Celebrada con anuencia Abg. JEIFER SANZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, el Abog. Miguel Piñango, en su carácter de Defensor Público del imputado PORFIRIO JOSÉ RIVERO, C. I: 4.375.505, respectivamente, se fija el lapso de cuarenta (40) días a fin de que presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vencía el 18/07/2011.

Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha el Ministerio Publico, no ha presentado el respectivo acto conclusivo ni solicitado la prórroga para su presentación, por lo que ha vencido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem, en la que se otorgó cuarenta (40) días al Ministerio Público para la finalización de la investigación, por lo que necesariamente debe decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado de los ciudadanos JOSE DOBOUTO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº NO TIENE, trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización de este Tribunal. Así se decide.




DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida al imputado JOSE DOBOUTO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº NO TIENE, Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy el día 02.11.80, hijo de NO RECUERDA, Grado de Instrucción NO ESTUDIO, de profesión u oficio: trabaja lipiando parabrisas, residenciado en la calle por los lados de la bomba que esta ubicada en la Vargas con Venezuela, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numerales 4º y 5º del Código Penal Venezolano Vigente; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas por este Juzgado en fecha 02-05-10 a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 9 del COPP como lo es mantenerse en la Fundación Negra Hipolita y 6º Prohibición de acercarse a los lugares donde ocurrieron los hechos, así como la condición del imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elemento que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3.

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.- La Secretaria.,