REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002110
ASUNTO : KP01-P-2011-002110

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. PEDRO RAFAEL CHACON
ALGUACIL: Ramón Camacaro
IMPUTADO:
Norkys Elizabeth Gallardo Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.365, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-04-1978, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato, de profesión u oficio: ama de casa, hija de Ramona del Carmen Brito y Andrés Coromoto Gallardo, domiciliado en: Barrio Bolívar, sector Santa Eduviges, calle 8 entre A y B, casa Nº 70 de bloque sin frisar, a 120 metros de la depositaria de esta ciudad. Revisado el sistema juris2000 se verifica que la misma no registra otro asunto penal.
DEFENSA ABG. Ruth Blanco

FISCAL 3º: Abg. Enrique Montenegro (solo por este acto por la Fiscalía 9º del Ministerio Público)
DELITO: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA CONFORME AL ARTICULO 42 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR A TENOR DEL ARTICULO 327 EJUSDEM.-

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia Prelimar celebrada el día 30 de septiembre de 2011, con relación a la acusada: Norkys Elizabeth Gallardo Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.365, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“(…) El día 14 de febrero de 2011, encontrándose la víctima en la presente causa en su residencia, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, la imputada en el presente asunto ingresa a su casa específicamente al área de la cocina agarrando un cuchillo amenazando a la víctima y tomándola por el pelo luego agarrando una botella y la quebró y se abalanzó sobre ella con el objeto de cortarla con el mismo, logrando acertar en el hombro izquierdo antebrazo izquierdo, cara latero interna laceración en brazo izquierdo hombro derecho, tórax cuello que ameritaban un tiempo de curación de diecinueve días (…)

En la celebración de la Audiencia Preliminar el 30 de septiembre de 2011, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra la prenombrada ciudadana, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y solicito que se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado; Acto seguido se le cedió la palabra a la acusada quien se acogió al precepto constitucional, de inmediato se cedió la palabra a la defensa privada, quien manifestó la voluntad de su defendida de admitir los hechos con la intención de hacer Uso de la alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, una vez admitida la acusación por este Tribunal.-

Así las cosas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2do, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra la ciudadana: Norkys Elizabeth Gallardo Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.365, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo que la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admitió a tenor del artículo 330 numeral 9no del mismo texto legal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público determinada su licitud, pertinencia y necesidad. Seguidamente el Tribunal, impuesto como se encontraba del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informó al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como nuevamente de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la acusada su voluntad de admitir los hechos para peticionar la suspensión condicional del proceso, de manera inmediata el Ministerio Público solicitó se verificaran los requisitos y una vez observados que la misma si cumple no presenta ninguna objeción para el otorgamiento, asumiendo el Ministerio Público la representación de la víctima. Seguidamente se otorga la palabra a la defensa quien peticiona el otorgamiento a su defendida de la suspensión condicional del proceso toda vez que la misma cumple con los extremos de ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Adjetivo Penal Derogado así como el delito es: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a la ciudadana: Norkys Elizabeth Gallardo Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.365, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso hecha por los acusados de autos y la opinión favorable de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados desde la primera presentación ante el Delegado de Prueba; imponiéndole al mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Permanecer en el domicilio aportado al Tribunal, cualquier cambio de dirección deberá ser participado. 2.- Asistir ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Hacer Trabajo comunitario, el cual será designado por el Delegado de Prueba. QUINTO: Se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de autos. Líbrese los correspondientes oficios a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2do, procedió a Admitir TOTALMENTE la Acusación fiscal contra la ciudadana: Norkys Elizabeth Gallardo Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.365, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo que la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Así mismo admitió a tenor del artículo 330 numeral 9no del mismo texto legal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público determinada su licitud, pertinencia y necesidad.
TERCERO: Se ACUERDA a Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana: Norkys Elizabeth Gallardo Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.365, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el lapso de un año, contado a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-
CUARTO: Se le impone como condiciones: 1.- Permanecer en el domicilio aportado al Tribunal, cualquier cambio de dirección deberá ser participado. 2.- Asistir ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Hacer Trabajo comunitario, el cual será designado por el Delegado de Prueba.
QUINTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la mencionada ciudadana.
SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Lara.-
Todo conforme con el contenido de los artículos 326, 327, 329, 330, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 413 del Código Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García