REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011838
ASUNTO : KP01-P-2011-011838


JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. PEDRO RAFAEL CHACON
ALGUACIL: José Miguel Marín
IMPUTADO:
Evelio Segundo Matos Oviedo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.382.594 (no la porta), nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 06-05-1946, de 65 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: electricista, hijo de Ana Beatriz Oviedo de Matos (d) y Evelio Matos Rodríguez, actualmente recluido en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
DEFENSA ABG. Alicia Malqui
FISCAL 3º: ABG. María Virginia Sira
DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal

Vista la acusación presentada en fecha 24 de agosto de 2011, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

PRIMERO: Los hechos imputados:

“ El día domingo 17 de julio de 2011, aproximadamente a horas del medio día el ciudadano EVELIO SEGUNDO MATOS OVIEDO, (...) se encontraba en la casa del ciudadano ANGEL RAMON YEPEZ YEPEZ (Occiso) ubicada en el barrio La Esperanza, Kilómetro 5 casa número 57, de esta ciudad ingiriendo bebidas alcohólicas, alrededor de las 05:00 horas de la tarde el ciudadano EVELIO MATOS (…) se va a su casa y el ciudadano ANGEL YEPEZ (…) llega como a las 05:30 a 6:00 horas de la tarde donde sostienen una discusión y llegan a los golpes, el ciudadano ANGEL YEPEZ, se va a su casa y vuelve a la residencia del ciudadano EVELIO MATOS por segunda vez acompañado de sus hermanas de nombre ANA MARIA GUADALUPE Y ELIANA, cuando llega el referido ciudadano saca un cuchillo comúnmente utilizado en labores domésticas ocasionándole una herida en tórax anterior que causan lesiones graves de pulmón izquierdo que le causa la muerte(…)”.
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“…Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 4, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 4 Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala ABG. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil José Miguel Marín. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 3º del MP Abg. María Virginia Sira (solo por este acto por la Fiscalía 5º del MP), la defensa pública Abg. Alicia Malqui, familiar de la víctima Ana Yépez y el acusado de autos Evelio Matos, previo traslado del Cuerpo de Policía del Estado Lara. La Jueza da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En Representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano Evelio Segundo Matos Oviedo, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público al igual que las documentales solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación, es todo. Seguido este Tribunal pregunta a la víctima si desea decir algo y la misma indica que no, es todo. El Tribunal en este estado, de manera clara impone al ciudadano Evelio Segundo Matos Oviedo de los hechos como de sus derechos, la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no esta obligada a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: solicito se dicte el auto de apertura a juicio, fase en la cual se demostrará la inocencia de mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, asimismo solicito se le otorgue constancia como el esta detenido por cuanto el mismo goza del beneficio de pensión ante el seguro social, la cual será retirada la ciudadana María Inés Colmenárez, cédula de identidad Nº 6041416, igualmente solicito la practica de reconocimiento médico legal y finalmente la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP y se le imponga la establecida en el artículo 256.3 del COPP, es todo…”

El Ministerio Público, en su exposición ratificó escrito de acusación presentada contra el imputado en fecha 24 de agosto de 2011, por la comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, ofreció los medios de prueba para el juicio oral y público, señaló los elementos de convicción, peticionó se mantuviera la medida de coerción personal al imputado, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del imputado y la apertura del Juicio oral y público.- Una vez finalizada la exposición del Ministerio Público, ya informado de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no proceden en este caso en virtud de la entidad de los delitos, e impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.- Seguidamente la Defensa Pública se acogió al principio de la comunidad de la prueba, solicitó la apertura del juicio oral y público, practica de reconocimiento médico legal a Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 4, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 4 Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala ABG. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil José Miguel Marín. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 3º del MP Abg. María Virginia Sira (solo por este acto por la Fiscalía 5º del MP), la defensa pública Abg. Alicia Malqui, familiar de la víctima Ana Yépez y el acusado de autos Evelio Matos, previo traslado del Cuerpo de Policía del Estado Lara. La Jueza da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En Representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano Evelio Segundo Matos Oviedo, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público al igual que las documentales solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación, es todo. Seguido este Tribunal pregunta a la víctima si desea decir algo y la misma indica que no, es todo. El Tribunal en este estado, de manera clara impone al ciudadano Evelio Segundo Matos Oviedo de los hechos como de sus derechos, la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no esta obligada a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: solicito se dicte el auto de apertura a juicio, fase en la cual se demostrará la inocencia de mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, asimismo solicito se le otorgue constancia de que su defendido esta detenido por cuanto el mismo goza del beneficio de pensión ante el seguro social, la cual será retirada por la ciudadana María Inés Colmenárez, cédula de identidad Nº 6041416, igualmente solicito la practica de reconocimiento médico legal a su defendido y finalmente la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la establecida en el artículo 256.3 Ejusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Evelio Segundo Matos Oviedo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.382.594 por la comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma conforme al artículo 330 numeral 2do Ejusdem. Así mismo a tenor del artículo 330, numeral 9no del mismo texto legal se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, evidenciada su legalidad, pertinencia, necesidad y licitud, así como por cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA REVISION DE MEDIDA: En su oportunidad la defensa privada peticiono la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, negando tal solicitud quien decide, toda vez que las circunstancias para decretar la privación de libertad se mantienen intactas.-
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada de los imputados, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Evelio Segundo Matos Oviedo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.382.594, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, siendo que quien decide considera que los hechos encuadran en este tipo penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa pública en virtud del principio de la comunidad e la prueba.-
TERCERO: Con respecto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, negando tal solicitud quien decide, toda vez que las circunstancias para decretar la privación de libertad se mantienen intactas.-
CUARTO: Se acuerda la practica de reconocimiento médico- forense al acusado.-
QUINTO: Este Tribunal vista la declaración realizada por el acusado en no admitir los hechos por los cuales se le acusa, declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días.
SEXTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.
Todo conforme al contenido de los artículos 326, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 406 del Código Penal Venezolano.- Notifíquese. REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.











El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García