REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010559
ASUNTO : KP01-P-2008-010559
Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Asdrúbal Sánchez
Fiscal del MP.; Abg. Blanca Perla Gutiérrez
Defensa: Abg. Aníbal Machado, Inpre Nº 14743
Imputada: Carmen Inés Pérez Pastrán, cédula de identidad N° V-7.448.028, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, el día 24-03-1971, de 40 años de edad, venezolana, soltera, de ocupación Secretaria de Ventas, bachiller, hija de Inés de Pérez y Ramón Pérez, domiciliada en Urbanización Los Pinos, avenida 7 entre calles 7 y 8, casa Nº 75-12, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0251-2613436
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR decisión de DESESTIMACION DE ACUSACION a tenor del artículo 20 segundo aparte en concordancia con el artículo 326 numerales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 04-10-2011, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 327 Ejusdem, en acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara por denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PERAZA, Supervisor de Seguridad Interna de la tienda Beco en contra de la ciudadana: CARMEN INES PEREZ PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.448.028, quien presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de : Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal.
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy, siendo las 9:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil Asdrúbal Sánchez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Blanca Perla Gutiérrez, la Defensa Abg. Aníbal Machado, Inpre N° 14743, la acusada de autos Carmen Inés Pérez Pastrán y la Representante de Centrobeco, C.A Abg. Sandra Lessman, Inpre Nº 146233, quien exhibe a efectum videndi poder otorgado por Ernesto Blohm, en su condición de Presidente de Centrobeco, C.A. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formaliza su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ocurrido el 28-10-2008, ratificando escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la ciudadana Carmen Inés Pérez Pastrán, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de Centrobeco, C.A., solicitando sean admitidas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en consecuencia se admita la acusación fiscal y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.4 del COPP, la cual le fue impuesta en la audiencia de presentación, es todo. Seguidamente, la Jueza explica a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: rechazamos respetuosamente la acusación formulada extemporáneamente y fuera del lapso legal concedido, formulada por la representación fiscal, conforme consta en las actas procesales dejamos constancia de la absoluta inocencia de mi defendida acogiéndonos a la presunción de inocencia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiero dejar constancia de lo siguiente, rechazando vista lo inocencia de mi defendida por el delito por el cual es acusada, lo cual se hace de manera injusta, ilegal y arbitraria, al folio 16 del expediente consta la declaración de mi defendida en fecha 23-10-2008, mi defendida rechaza y desconoce su participación directa o indoctamente en algún hecho tipificado como delito, del expediente no existen elementos de valoración jurídica que permitan afirmar conforme al derecho la existencia de alguna culpabilidad o responsabilidad penal, lo cual es sustentado en principio por la Fiscal 3 del MP y hoy por la Fiscalía 16 del MP sobre los hechos ocurridos en Centrobeco, C.A, donde permaneció por 14 años laborando con sueldo mínimo y despidiéndola con carta de conducta y siendo que en el locker o en el armario como quedó en las actas y donde supuestamente se encontró un carrito de plástico dentro del locker para uso del personal de varios empleados era posible que terceras personas lo hubieran colocado intencionalmente para de alguna forma pretender o hacerlo, involucrarme en este asunto penal, obteniéndose mi renuncia al trabajo, expidiéndome carta de conducta y cancelando mis prestaciones sociales en violación a la ley orgánica del trabajo equivalente al 5%, por último quiero dejar constancia que mi defendida según lo expreso en las actas procesales nunca durante su existencia ha rustrido dinero, ni bienes muebles pertenecientes a otra persona y así lo declaro bajo fe de juramento y en ausencia en el caso concreto del hecho que se me imputa de una relación que de alguna forma me ha causado un grave daño moral, como referencia final dejó constancia que mi defendida no tiene bienes de fortuna, ni casas, para viajar al exterior pero si una fuerza moral y el apoyo de dios para salir airosa de este asunto, en mi caso personalmente como abogado confió personalmente en la justicia, es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: Como punto previo este Tribunal considera que la acusación adolece de los elementos de convicción que determinen esa relación de intercambio de buenos oficios entre la empresa y la imputada, así mismo no existe algún elemento de convicción o de prueba que determine que efectivamente en el locker donde fue encontrado el objeto hurtado corresponda o le pertenezca a la imputada en relación al tipo penal ya que es calificado en el artículo 453.1 del Código Penal, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 20, numeral 2do del COPP, considera ajustado a derecho este Tribunal desestimar la presente acusación, por defectos en su promoción, de igual manera acuerda la revisión de la medida de coerción personal y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256 numeral 9no, como lo es presentación ante el Tribunal y el Ministerio Público, cada vez que sea requerida…”
SEGUNDO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión del acto conclusivo presentado en fecha 01 de julio de 2011 por la Vindicta Pública, podemos observar que ciertamente, el mismo, no cumple totalmente con los requisitos contenidos en los numerales 3eroo y 5to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: Los elementos de convicción que determinen ciertamente que existió una relación de intercambio de buenos oficios o relación de subordinación en virtud de un trabajo desempeñado entre la victima y la imputada, por otra parte no cursa en autos elemento de prueba contundente o demostrativo de que efectivamente en el locker donde fue encontrado presuntamente el objeto hurtado pertenezca a la imputada, por lo cual considera que esta situación encuadra perfectamente en la circunstancia para que este Tribunal en ejercicio de oficio del control judicial en la presente causa, conforme al artículo 32 Ejusdem en concordancia con el artículo 20 segundo aparte del mismo texto legal, desestima la presente acusación, por defectos en su promoción, por lo cual ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 326 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 01-07-2011, en contra de la ciudadana: Carmen Inés Pérez Pastrán, cédula de identidad N° V-7.448.028, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal.- SEGUNDO: Se ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 326 del texto adjetivo penal.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 20, 32, 326, 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García