REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008751
ASUNTO : KP01-P-2011-008751
Visto el escrito presentado por el abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: GILBERT PEÑA, EUDOMAR REYES Y JUNIOR CAMACARO, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos en el sentido que se revise la medida de coerción personal que le fuera impuesta en audiencia de presentación, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 264.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (..)”
En el caso que nos ocupa, los imputados de marras fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 num. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. Adicionalmente para Eudomar Jesús Reyes Caruci, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Es así como observamos que la audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se celebró en fecha 10 de junio de 2011.-
La defensa privada señala en sus escritos que en virtud de que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado y siendo que la víctima, no reconoció a los imputados como las personas que desplegaron la conducta que lo desaposesionó del vehículo de su propiedad, hizo variar las circunstancias consideradas por el Aquo para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo aplicarse el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal como es el principio de Presunción de Inocencia.
A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal deja constancia que en fecha 22 de julio de 2011 fue presentada acusación contra los pre-nombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 num. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal. Adicionalmente para JUNIOR MERCHELYS CAMACARO PEÑA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.
Ahora bien, si bien es cierto en fecha 19 de julio de 2011 se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos con la presencia de la victima, quien manifestó no reconocer entre los ciudadanos participantes en la rueda a las personas que ejecutaron la conducta constitutiva en delito sobre el (Refiriéndose sólo al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor), no es menos cierto, que este reconocimiento en el cual estuvieron presentes todas las partes constituido el Tribunal, donde a través de la inmediación quien decide tuvo percepción de la actitud solapada de la víctima al momento de hacer el señalamiento en el acto, situación que considera de importancia esta juzgadora para emitir pronunciamiento en este caso particular.-
En este caso nos encontramos en presencia de otros delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286 del Código Penal. Adicionalmente para JUNIOR MERCHELYS CAMACARO PEÑA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.
Por otra parte, este reconocimiento es sólo una diligencia dentro de la investigación que dirigió en este asunto el Ministerio Público, existiendo otros elementos de convicción que oralmente se dilucidarán en la audiencia preliminar, la cual ya fue fijada por este Tribunal, en virtud de que el Ministerio Público presentó acusación por los mismos delitos por los cuales pre- calificó en la audiencia de presentación.-
Frente a este panorama, para quien decide, se mantienen subsistentes las consideraciones hechas al momento de decretar la privación de libertad a los imputados, en razón de ello este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOGADO JERMAN ESCALONA A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS. Y ASI SE DECIE.-
DECISION:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL
PROFESIONAL DEL DERECHO ABOGADO JERMAN ESCALONA A FAVOR
DE SUS DEFENDIDOS GILBERT PEÑA, EUDOMAR REYES Y JUNIOR
CAMACARO.-
Todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las Partes y a los imputados.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García