REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013405
ASUNTO : KP01-P-2011-013405
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano RUI ZUAN CHENG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.526.532, con domicilio en la calle 23. esquina carrera 21, edificio Las Palmas, Comercial 868, Barquisimeto, Estado Lara, en representación de la firma Mercantil MERCANTIL 868 C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha cinco de agosto de dos mil siete, anotada bajo el nro. 36, folio117, tomo 26-A, en su carácter de PRESIDENTE de la mencionada empresa, suficientemente facultado para este ato conforme a la cláusula DECIMA TERCERA del Documento Constitutivo, donde solicita Auxilio Judicial conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pretende constituirse en Acusador Privado en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 13.180.146, cuya residencia desconoce, por la comisión en contra de su representada del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Señala en peticionante en su solicitud que las circunstancias que le dan la condición de víctima la constituye el hecho de que el día del cobro del cheque nro. 1275447944, de fecha 11 de febrero de 2010, librado a nombre de MERCANTIL 868 C.A., de la cuenta corriente 01580075510751021600 contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL, que le fuera otorgado por FRANCISCO JAVIER PIÑA CAMPOS no disponía de fondos para cubrirlo.
Así mismo señala el peticionante como diligencias que han de ser objeto de la investigación:
1.- Declaración al ciudadano: FRANCISCO JAVIER PIÑA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 13.180.146, cuya residencia desconoce y requiere ser investigada, siendo pertinente en virtud de ser la persona que le giró el cheque sin provisión de fondos.
2.- Declaración del el Cajero nro. 17 que laboro para esa fecha 10-02-2010, laboró en la entidad Bancaria Banesco del Centro Comercial Sambil, Barquisimeto, Estado Lara.
3.- Declaración al ciudadano que para esa fecha 10-02-2010 se desempeñaba como gerente de la entidad Bancaria Banesco del Centro Comercial Sambil, Barquisimeto, Estado Lara, requiriendo ser investigada las identidades de los mismos, y sus respectivos domicilios.
Establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la Solicitud de la víctima como son:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.-
c) La justificación acerca de su condición de víctima, y
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Estableciendo también el artículo 403 del mismo Código que si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada y luego de verificada la procedencia de la solicitud ordenará al Ministerio Público la practica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en Acusador Privado.
Ahora bien, observa este Juzgador que la solicitud, cumple con los requisitos del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos para el AUXILIO JUDICIAL, por lo que este Tribunal la considera procedente, y así se decide.-
DISPOSTIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la Solicitud de Auxilio Judicial, interpuesta por el ciudadano RUI ZUAN CHENG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.526.532, con domicilio en la calle 23. esquina carrera 21, edificio Las Palmas, Comercial 868, Barquisimeto, Estado Lara, en representación de la firma Mercantil MERCANTIL 868 C.A.-
2.-Ordena al Ministerio Público la práctica de las siguientes diligencias:
- Declaración al ciudadano: FRANCISCO JAVIER PIÑA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 13.180.146, cuya residencia desconoce y requiere ser investigada, siendo pertinente en virtud de ser la persona que le giró el cheque sin provisión de fondos.
- Declaración del el Cajero nro. 17 que laboro para esa fecha 10-02-2010, laboró en la entidad Bancaria Banesco del Centro Comercial Sambil, Barquisimeto, Estado Lara.
- Declaración al ciudadano que para esa fecha 10-02-2010 se desempeñaba como gerente de la entidad Bancaria Banesco del Centro Comercial Sambil, Barquisimeto, Estado Lara, requiriendo ser investigada las identidades de los mismos, y sus respectivos domicilios.
3.- Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima.-
Todo conforme a los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Lara.- Notifíquese al solicitante.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García