REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021973
ASUNTO : KP01-P-2011-021973


Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de septiembre de 2011, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa en esta fecha y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“… En fecha 27 de julio de 2011, en horas de la tarde, el hoy occiso MIGUEL SANCHEZ ARIAS se comunica vía telefónica con el ciudadano RIERA AGÜERO JESUS MARIA, a fin de encontrarse y conversar en el apartamento ubicado en la avenida Vargas Residencias Arca, Bloque Arca 22, Apartamento LP-2, al lado del centro Comercial Arca en el cual residía la víctima. Una vez en el sitio, se produce una fuerte discusión entre ellos, obligando RIERA AGÜERO JESUS MARIA a MIGUEL SANCHEZ ARIAS a desnudarse, y procediendo igualmente RIERA AGÜERO JESUS MARIA a atarle manos y pies a la victima, lo golpea en reiteradas oportunidades con objeto contundente en la cabeza y cuerpo y finalmente le ocasiona la muerte mediante asfixia colocando para ello una mordaza en su boca. Una vez ocasionado el hecho de la muerte a la víctima (…), así mismo el ciudadano RIERA AGÜERO JESUS MARIA procede a apoderarse de las tarjetas de crédito, cédula de identidad, y de dos computadoras portátiles marca TOSHIBA, entre otros objetos personales todo propiedad del hoy occiso, para luego abandonar el lugar del suceso…”

Cabe señalar que según actuaciones presentadas los hechos por los cuales peticiona el Ministerio Público orden de aprehensión, se suscitaron en fecha27 de julio de 2011, aproximadamente entre las 3:30 p.m. y 5 de la tarde en la avenida Vargas Residencias Arca, Bloque Arca 22, Apartamento LP-2, al lado del centro Comercial Arca de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual fallece un ciudadano de nombre MIGUEL SANCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad nro. 4.727.706, natural de esta ciudad, de 58 de años de edad, estado civil soltero, profesor u oficio educador, residenciado en la Avenida Vargas, Residencias Arca, Bloque 22, apartamento LP-2, al lado del Centro Comercial Arca, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, producto de asfixia mecánica (Sofocación), traumatismo craneano moderado y edema cerebral universal, siendo señalado por las diligencias de investigación practicadas por los organismos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, el ciudadano RIERA AGÜERO JESUS MARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 18.059.470, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Patarata, bloque 6 entrada D apartamento D-3, Barquisimeto, Estado Lara, como la persona que ocasionó la muerte del pre-nombrado ciudadano, siendo que del análisis minucioso realizado a las actas de investigación el Ministerio Público determinó la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se evidencia de la investigación desarrollada que se cometió un homicidio por motivos fútiles, porque no existían razones aparentes para ello.-

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal y de sus recaudos que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en la persona de MIGUEL SANCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad nro. 4.727.706, natural de esta ciudad, de 58 de años de edad, estado civil soltero, profesor u oficio educador.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: RIERA AGÜERO JESUS MARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 18.059.470, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Patarata, bloque 6 entrada D apartamento D-3, Barquisimeto, Estado Lara, es el autor y partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
3.- De este mismo modo, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como el autor del hecho.-

Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: RIERA AGÜERO JESUS MARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 18.059.470, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Patarata, bloque 6 entrada D apartamento D-3, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en la persona de MIGUEL SANCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad nro. 4.727.706, natural de esta ciudad, de 58 de años de edad, estado civil soltero, profesor u oficio educador.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: RIERA AGÜERO JESUS MARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 18.059.470, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Patarata, bloque 6 entrada D apartamento D-3, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en la persona de MIGUEL SANCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad nro. 4.727.706, natural de esta ciudad, de 58 de años de edad, estado civil soltero, profesor u oficio educador, quien una vez aprehendido y en respeto de sus garantías constitucionales deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, publíquese, cúmplase, notifíquese.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García