REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009138
ASUNTO : KP01-P-2008-009138
Visto el escrito presentado por el abogado : MARIO BRICEÑO, a favor del ciudadano JORDAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.881.588 que corre al folio 133 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido de presentación periódica cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país .
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 244.- (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, (…)”
En el caso que nos ocupa, el imputado de marras fue presentado por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
Ahora bien, considera esta juzgadora IMPROCEDENTE decretar el decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Privada, en razón de que las penas contempladas para cada delito pre-calificado, superan en su conjunto el lapso de 2 años que prevé la citada norma, por la cual la niega por improcedente.
No obstante siendo que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presenta
Acto conclusivo, a pesar del tiempo transcurrido desde que los imputados
JORDAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y FRAYDER JAVIER ALVAREZ DIAZ,
titulares de la cédula de identidad nro. 11.881.588 y 15.778.551, fueron
presentados ante el Tribunal en fecha 22 de agosto de 2008, considera quien
decide, amparada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
procedente en derecho la revisión de la medida de Coerción personal para todos
los imputados anteriormente mencionados, por lo cual se impone a los dos
imputados pre-identificados la contenida en el artículo 256 numeral 9no del Código
Orgánico procesal penal, manteniéndose la prohibición de portar armas de fuego y
cesando la prohibición de salida del país.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de
Coerción personal a los imputados JORDAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y
FRAYDER JAVIER ALVAREZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad nro.
11.881.588 y 15.778.551.
SEGUNDO: ACUERDA la revisión de la medida de Coerción personal para todos los imputados anteriormente mencionados, por cual se impone la contenida en el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la prohibición de portar armas de fuego y cesando la prohibición de salida del país.-
Todo conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las Partes y a la imputada. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García