REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001430
ASUNTO : KP01-P-2010-001430
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 0 3 de junio de 2011, con relación al imputado: Roberto José Yépez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20470296 (no la porta), natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18-01-1991, de 20 años de edad, soltero, 9º grado de educación básica, hijo de Idalmes Camacaro y Roberto José Yépez (d), domiciliado en Valles de Uribana, vía principal, casa 12, casa s/n de color verde, a una cuadra del tanque que envía agua al CPRCO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Arículo 406 numeral primero del Código Penal y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo las 4:30 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez, como Secretario de Sala la Abg. Pedro Rafael Chacón y el alguacil de sala Alexis Castillo, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: la Fiscal 1º del MP, Abg. Yohely Barrios, el ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, previo traslado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien exonera a la defensa pública y designa como su defensa privada al abogado Argenis Velásquez, Inpre N° 67265, domicilio Procesal en calle principal con avenida Soublette, Escritorio Jurídico Velásquez y Asociados, Tinaquillo, Estado Cojedes, teléfono 0416-7373808, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley conforme jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que ha sido designado. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo a informarle al imputado los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica dada a esos hechos y los elementos de convicción que obran en su contra y de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que a partir de este momento tiene carácter de imputado en la presente causa y puede proponer todas las diligencias de investigación que mejor provean su defensa a objeto de desvirtuar la imputación Fiscal, seguidamente esta representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, a quien se le imputa el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO OR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito se le imponga al ciudadano Roberto José Yépez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos suficientes de convicción, por lo que solicito se decrete medida de privación de libertad, así mismo, solicito la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al Imputado Roberto José Yépez Camacaro, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: Ese día yo si estaba en el club, fui como a las 12 o 2 de la mañana estaba con unos amigos ahí, yo salí corriendo cuando escuche el tiroteo al igual que todos, de ahí me traslade con mi primo hasta mi hermana, allí empezaron las investigaciones por que yo había tenido roce el occiso y yo, de ahí empezaron los policías a amenazar a mi familia, los del CICPC iba a notificar mi mamá les decía que no estaba mi mamá y mis hermanos tienen una medida por que les dijeron que los iban a matar, amenazaban a mis primos, desde ese momento me fui de la casa, ofrecieron plata para que les dijera donde yo estaba, mi familia me dijo que me fuera lejos, es todo. Las partes no hacen preguntas. La Fiscal pregunta: conocía al occiso del liceo donde estudiamos y en el fútbol, cuando jugábamos teníamos un pique conmigo; esa noche no lo ví en el club; supe que el muerto era el por que los policías llegaron a la casa, ellos me fueron a buscar en los valles; mi hermana vive en el alambique en Santos Luzardo; yo me identifique en la otra audiencia por que los policías me quieren matar; la medida de protección que tiene mi familia es posterior a los hechos de la muerte; no conozco a Gilberto Colmenárez, ni a Luis Alberto Figueroa, yo estaba ese día con David Agüero creo que es, estaba con dos personas, el nombre del otro no recuerdo, se llama Rubén el otro que estaba conmigo, estábamos comiéndonos unos perros afuera después entramos y escuchamos el tiroteo y salimos corriendo, es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: oido los alegatos y argumentos de la representación fiscal quien presenta unos elementos de convicción desde el punto de vista documentales sobre experticias relacionadas con el occiso, pero no que dejen constancia que mi representado haya cometido el delito que se le imputa, por otra parte la representación fiscal no individualiza cual fue la participación de mi patrocinado en el delito imputado, solamente menciona algunos testigos que son primos o deben ser familiares del hoy occiso, además los padres y los hermanos de mi representados tienen una medida de protección por parte de la fiscalía ya que están amenazados por familiares del occiso ya que uno es funcionario policial municipal y otro de la policía del estado; el Ministerio Público señala que se hablo de un tal Robertico, en el lugar había una gran cantidad de personas, todos corrieron, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, ya sea la del numeral 1, 5 o 6 del artículo 256 del COPP y por carecer mi representado de antecedentes penales, a su vez solicito copias simples del presente asunto, es todo …”
SEGUNDO: LOS HECHOS:
“…en el Barrio El carmen, específicamente en el Club Las Aguilas, en esta ciudad, en fecha 02-08-2009, en horas de la madrugada cuando se encontraba el hoy occiso, en compañía de los ciudadanos Luis Enrique Figueroa Romero y de Gilberto Rafael Colmenares Santana, en ese momento LUIS ROGELIO SANTANA ROMERO, va a la barra del referido local a comprar una cerveza y es allí donde se encuentra con el ciudadano ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, quien haciendo uso de arma de fuego acciona esta en contra de la humanidad de LUIS ROGELIO SANTANA ROMERO ocasionándole lesiones y su posterior fallecimiento. De igual manera ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO sale en veloz carrera para procurarse así su huida del sitio del suceso…”
TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:
• CERTIFICACION DE NOVEDAD de fecha 02-08- 2009, suscrita en la sede de la Sub-delegación Barquisimeto del CICPC- Lara.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 02- 08-2009, levantada por los funcionarios actuantes, en el Seguro Social de la parroquia Unión.-
• Reconocimiento de cadáver nro. I-142.531 de fecha 02-08-2009.-
• Inspección Técnica nro. I-142.531 de fecha 02-08-2009.
• Acta de testimonio de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE FIGUEROA ROMERO, GILBERTO RAFAEL COLMENARES SANTANA, SANTANA ROMERO CARLOS EDUARDO, RODRIGUEZ WILMAR ALBERTO, TERESA JOSEFINA PEREZ DE YEPEZ.
Auto de inicio, entre otros).
CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral primero del Código Penal.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: Roberto José Yépez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.296, ha participado en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: Roberto José Yépez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.296, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral primero del Código Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.296, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García