REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011378
ASUNTO : KP01-P-2011-011378
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. PEDRO RAFAEL CHACON
ALGUACIL: Alexis Castillo
IMPUTADO:
Jackson Smith Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 15.811.037 (no la porta), nacido en Calabozo, Estado Guarico, en fecha 23-03-1978, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado de educación primaria, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Aide Belén Soto Sánchez y Francis Bolívar, actualmente recluido en el CPRCO.
DEFENSA ABG. Rosalin Torcate, Inpre Nº 117604
FISCAL 6° MP: ABG. Shellys Sosa
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6. ordinales 1, 2 y 3; 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente
AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO dictado en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación presentada en fecha 01 de agosto de 2011, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: JACKSON SMITH SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.811.037, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6. ordinales 1, 2 y 3; 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Los hechos imputados:
“(…) En horas de la tarde del día 11 de julio de 2011, el ciudadano LEONARDO PEÑA, se encontraba en el semáforo ubicado en la avenida Florencio Jiménez frente al cementerio, cuando de repente se le acercaron dos sujetos de los cuales el primero era de piel morena, contextura delgada, cargaba chemise de color fucsia y jeans de color negro y el segundo era de piel morena contextura fuerte y vestía chemise de color morado y jeans de color azul, sacando este un arma de fuego, diciendo que le entregara la moto, si no le iba a dar un tiro (…)”.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.-, Declaración del experto AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, n´mero 9700-127-UBIC-0722-07-11, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011.-
2.- Declaración del experto: RAUL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, VERIFICACION DE SERIALES NRO. 9700-008-051-11 de fecha 12 de julio de 2011.-
Segundo. Funcionarios actuantes:
SARGENTO SEGUNDO ROBERT VIRGUEZ, CABO SEGUNDO LUIS BRICEÑO Y AGENTE EURO PEREZ, adscritos a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policia del Estado Lara.
Tercero: Testimonio de la Victima.-
Cuarto: Documentales:
1.- Exhibición y lectura de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, número 9700-127-UBIC-0722-07-11, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011.-
2.- Exhibición y lectura de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, VERIFICACION DE SERIALES NRO. 9700-008-051-11 de fecha 12 de julio de 2011.-
La defensa privada en su oportunidad se acogió al principio de la comunidad de la prueba.-
DESARROLLO DE LA AUDENCIA:
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de octubre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó totalmente el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el imputado por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3; 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de prueba, se mantuviera la medida de coerción personal y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado Jackson Smith Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 15.811.037, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No Deseo declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal da contestación a la acusación presentada, oponiéndose a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en su oportunidad legal, opone conforme al artículo 28 numeral 4to literal i Ejusdem excepción, siendo que a su criterio la acción penal no está promovida conforme a la ley, ya que el artículo 326, ordinal 2do, en razón de que la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, por cuanto los hechos son narrados de manera genérica, imprecisa e indeterminada, no individualizándose la presunta conducta desplegada por el acusado, cercenándose el derecho a la defensa por lo cual peticiona la excepción sea declara CON LUGAR, y de decrete el sobreseimiento de la misma.
Se concedió la palabra al Ministerio Público abierta como fue la incidencia para contestar las excepciones opuestas, quien manifestó que el Ministerio Público presentó acusación en cumplimiento de todos los requisitos formales a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se encuentra totalmente determinada la acción desplegada por el acusado, la cual esta plasmada en las actas policiales que son anexos de la acusación, en razón de ello solicita la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas.-
Una vez escuchadas las partes y pasando esta Juzgadora a emitir pronunciamiento, observando este Tribunal que la acusación va dirigida única y exclusivamente al ciudadano: Jackson Smith Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 15.811.037, por lo cual se entiende y así lo expresa el Ministerio Público los actos desplegados fueron por parte del imputado, y estos actos se encuentran señalados en la acusación presentada por el Ministerio Público, ahora bien, en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, la cual es anexo a la acusación se señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, así como las características que presentaba el ciudadano que amenazó con el arma de fuego a la víctima y la despojó del vehiculo, por lo cual debe declararse sin lugar esta excepción opuesta, siendo que la acusación cumple con el requisito previsto en el artículo 326, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el sobreseimiento de la causa.-
Conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por cumplir con los requisitos que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo se acuerda la solicitud hecha por el Ministerio Público conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el aparte QUINTO del Capitulo III Elementos de convicción, salvo su apreciación por el Juez de Juicio de solicitud de remisión las actuaciones relacionadas con el procedimiento del adolescente LISCANO CATARI JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad nro. 22.193.522, las cuales cursan ante el Tribunal de Control Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En lo atinente a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, visto que no cursa en autos alguna circunstancia que modifique las consideraciones del Aquo al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma se mantiene así como el sitio de Reclusión: Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana). Se acuerda la práctica de reconocimiento médico- legal al acusado, finalmente es dictando el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por parte de la defensa privada del acusado: Jackson Smith Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 15.811.037, negándose por ende el sobreseimiento de la causa, toda vez que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 326, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Jackson Smith Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 15.811.037, por los delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6. ordinales 1, 2 y 3; 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por cuanto la misma cumple con relación a estos delitos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales la defensa privada se acogió en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
CUARTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de coerción personal al acusado, en las mismas condiciones que le fuera impuesta en la audiencia de presentación.-
QUINTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento médico- forense al acusado.
SEXTO: Se ACUERDA la solicitud hecha por el Ministerio Público conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el aparte QUINTO del Capitulo III Elementos de convicción, salvo su apreciación por el Juez de Juicio de solicitud de remisión las actuaciones relacionadas con el procedimiento del adolescente LISCANO CATARI JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad nro. 22.193.522, las cuales cursan ante el Tribunal de Control Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
SEPTIMO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García