REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001120
ASUNTO : KP01-P-2009-001120


JUEZ: Abg. Amelia Jiménez.
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón.
ALGUACIL: Ramón Camacaro.
IMPUTADO: Oscar Eduardo Graterol Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.417.749 (no la porta), natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 11-12-1978, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º grado de educación básica, de profesión u oficio mecánico, hijo de Gladis María Escobar y Oscar José Graterol, residenciado en avenida Circunvalación entre calles 17 y 18, casa Nº 14 de color azul, detrás de la comandancia de policía, El Tocuyo, Estado Lara
Revisado el sistema informático juris2000, se observa que presenta el asunto Nº KP01-P-2010-006153.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Verónica Gutiérrez.
DEFENSA: Javier José Anzola, Inpre Nº 72540.
DELITOS: Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal.

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA CONFORME AL ARTICULO 42 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR A TENOR DEL ARTICULO 327 EJUSDEM.-

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia Prelimar celebrada el día 06-06-2011, con relación al acusado: Oscar Eduardo Graterol Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.417.749, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano Vigente, realizada esta audiencia preliminar posterior a la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes solicitaron la celebración de audiencia conforme al artículo 327 Ejusdem, acordando dicha petición el Tribunal en virtud del delito por el cual el Ministerio Público acusó, por encontrarse presente las partes, ser la Víctima el Estado Venezolano y encontrarse representado por el Ministerio Público y fundamentado en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“(…) El 24 de febrero de 2011, 2.30 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban brindando seguridad en un evento de la población de El Tocuyo, donde se celebraron los XXXV carnavales, quienes siguiendo ordenes del (…), les indicó que procedieran al desalojo de todas las personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas e la vía pública, ya que no estaba permitido según Decreto nro. 1532, emanado de la Gobernación del Estado Lara, por tal motivo los referidos ciudadanos comenzaron a desalojar a las personas, quienes colaboraban con la comisión policial, fue entonces cuando visualizaron a un grupo de ciudadanos que predominaban una actitud grosera (…)”

En la celebración de la Audiencia Preliminar el 28 de septiembre de 2011, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra el prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal y solicito que se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado; Acto seguido se le cedió la palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional, de inmediato se cedió la palabra a la defensa privada, quien manifestó la voluntad de su defendido de admitir los hechos con la intención de hacer Uso de la alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, una vez admitida la acusación por este Tribunal.-

Así las cosas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2do, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra el ciudadano: Oscar Eduardo Graterol Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.417.749, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, siendo que la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admitió a tenor del artículo 330 numeral 9no del mismo texto legal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público determinada su licitud, pertinencia y necesidad.

Seguidamente el Tribunal, impuesto como se encontraba del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informó al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como nuevamente de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos para peticionar la suspensión condicional del proceso, de manera inmediata el Ministerio Público solicitó se verificaran los requisitos y una vez observados que el mismo si cumple no presenta ninguna objeción para el otorgamiento.

Seguidamente se otorga la palabra a la defensa quien peticiona el otorgamiento a su defendido de la suspensión condicional del proceso toda vez que los mismos cumplen con los extremos de ley.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Adjetivo Penal Derogado así como los delitos son: Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal .

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: Oscar Eduardo Graterol Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.417.749, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso hecha por los acusados de autos y la opinión favorable de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados desde la primera presentación ante el Delegado de Prueba; imponiéndole al mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Mantenerse en trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo cada tres (3) meses; 3) Realizar dos trabajos comunitarios. 4) Mantenerse sujeto a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2do, procedió a Admitir TOTALMENTE la Acusación fiscal contra el ciudadano: Oscar Eduardo Graterol Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.417.749, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, siendo que la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Así mismo admitió a tenor del artículo 330 numeral 9no del mismo texto legal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público determinada su licitud, pertinencia y necesidad.
TERCERO: Se ACUERDA a Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: Oscar Eduardo Graterol Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.417.749, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, por el lapso de un año, contado a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-
CUARTO: Se le impone como condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Mantenerse en trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo cada tres (3) meses; 3) Realizar dos trabajos comunitarios. 4) Mantenerse sujeto a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba.
QUINTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano.
SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Lara.-
Todo conforme con el contenido de los artículos 326, 327, 329, 330, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 218 y 222 del Código Penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García