REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005722
ASUNTO : KP01-P-2010-005722


Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Rafael Pérez
Fiscalía 26º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. María Parra
Defensa: Abg. José Hernández, Inpre Nº 117622, Roberto Colmenárez, Inpre Nº 153053 y Pedro Peñalver, Inpre Nº 5401
Imputado: Wilfredo Rafael Acosta Borges, cédula de identidad N° 7371686, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 30-06-1961, de 50 años de edad, venezolano, casado, de ocupación almacenista en la empresa UNICON, hijo de Francisco de Acosta (d) y Josué Acosta (d), domiciliado en sector O, manzana 8, casa Nº 7, primera etapa, Urbanización La Sábila de esta ciudad, teléfono 0416-3150555


FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 y 4 C.O.P.P.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 21 de octubre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:

“ (…)En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil Rafael Pérez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 26º del Ministerio Público, Abg. María Parra, el defensor privado Abg. Pedro Peñalver, el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta Borges, quien exonera de su defensa a la Abg. Yolimar Cardenas y suma a su defensa a los abogados José Hernández, Inpre Nº 117622 y Roberto Colmenárez, Inpre Nº 153053, quienes estando presentes se les toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP, manifestando que su domicilio procesal es el siguiente: carrera 18 esquina calle 23, Edificio Torre Financiera del Centro, piso 2, oficina 2-6 de esta ciudad, celular 0416-2595454. Seguidamente la jueza da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia. Acto seguido se le concede la Palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRBV quien entre otras cosas expone: nunca me presente ante el Tribunal por cuanto no fui notificado, es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal, quien entre otras cosas expone: Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto esta representación fiscal observa que el domicilio del imputado al cual le fue librada la notificación no coincide con la dirección aportada por el mismo, ya que nunca aportó ninguna otra dirección, por lo cual solicito se fije oportunidad para celebrar audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del COPP y se le imponga al ciudadano Wilfredo Acosta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256.3 y 4 del COPP, es decir la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salir del país, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa (Colmenárez) quien entre otras cosas expone: en primer lugar solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi representado; asimismo, solicito se mantenga sin ninguna medida de coerción personal por cuanto el mismo, no compareció ante el Tribunal ya que nunca fue notificado, por otra parte solicito se me expida copia simple del asunto, es todo…”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Impone al ciudadano Wilfredo Rafael Acosta Borges, cédula de identidad N° 7371686, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de salida del país, todo conforme al artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia Preliminar para el día 04-11- 2011 y dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García