REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012312
ASUNTO : KP01-P-2011-012312
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Alexis Castillo
IMPUTADO: Yackser Javier Mendoza Farfan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.438 (no la porta), natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-09-1989, de 22 años de edad, soltero, 4to año de bachillerato, hijo de yudith Coromoto Farfan y Iraido Rafael Mendoza, domiciliado en Barrio la Victoria carrera 1 entra calle 2 y 3 casa S/N color verde con rejas negras, a 2 cuadras de la licoreria por venir de esta Ciudad. Celular 0416-0553121 (Hermana Jennifer carolina Mendoza). Revisado el sistema informático juris2000, observa que registra el asunto Nº KP01-P-2011-022164, ante el Tribunal de Control Nº 1.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Reina Franquiz
DEFENSA: Rubén Villegas, Inpre Nº 153215
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, con relación al imputado: Yackser Javier Mendoza Farfan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.438, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo las 10:15 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez, como Secretario de Sala la Abg. Pedro Rafael Chacón y el alguacil de sala Alexis Castillo, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: la Fiscal 4º del MP, Abg. Reina Franquiz, el ciudadano Yackser Javier Mendoza Farfan, previo traslado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien exonera a la defensa pública y designa como su defensa privada al abogado Rubén Alfonso Villegas, Inpre N° 153215, con domicilio procesal en Urbanización La Estación, vereda 12, Nº 9 calle 33 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, teléfono 04267540032, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley conforme jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que ha sido designado. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo a informarle al imputado los hechos ocurridos en fecha 14-07-2011 a quien se le atribuye, la calificación jurídica dada a esos hechos y los elementos de convicción que obran en su contra y de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que a partir de este momento tiene carácter de imputado en la presente causa y puede proponer todas las diligencias de investigación que mejor provean su defensa a objeto de desvirtuar la imputación Fiscal, seguidamente esta representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano Yackser Javier Mendoza Farfan, por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, a quien se le imputa por existir serios elementos de convicción los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito se le imponga al ciudadano Yackser Javier Mendoza Farfan, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos suficientes de convicción, por lo que solicito se decrete medida de privación de libertad, así mismo, solicito la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al Imputado Yackser Javier Mendoza Farfan, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: El día que me involucran de esa muerte estaba en casa de un amigo de nombre Juan Carlos Ramírez y con su familia, yo le trabajaba de chofer, ya que el es incapacitado, es ciego, comprábamos y vendíamos animales para santería, estuve desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde, es todo. La Fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta, ese día habíamos como 6 personas entre esas mi novia, es todo. La Jueza pregunta: eso ocurrió un día jueves; me cambie el nombre por que me estaban involucrando con este problema; a mi me dijeron que me presentara pero no quise; es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: ante los alegatos de la fiscalía esta defensa técnica niega, rechaza y contradice, en cuanto a las pruebas que tiene la fiscalía las hago mías en cuanto favorezcan a mi representado, es todo…”
SEGUNDO: LOS HECHOS:
“…“(…) El día 14 de Julio de 2011, en horas de la mañana, momentos en que el ciudadano BARRIOS HONORIO se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en la avenida Libertador entre calles 39 y 40 de esta ciudad, prestando sus servicios en la entrada de dicha sede, se presentaron dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, del cual desciende el barrillero de la misma, donde de manera inmediata sacó un arma de fuego y le ordenó al funcionario policial que le entregara su arma de reglamento, por lo que el funcionario policial hizo caso omiso a lo ordenado, tratando de desenfundar su arma, razón por la que el sujeto identificado como MENDOZA FARFAN JACSER JAVIER acciono el arma de fuego que protaba en contra de la humanidad del funcionario HONORIO BARRIOS, y no conforme con ello logró despojarlo de su arma de reglamento, no obstante el ciudadano MACHADO JOSE GREGORIO, al percatarse de lo que ocurría sacó su arma de fuego y accionó en contra del sujeto, logrando producirse un intercambio de disparos donde se produjo la muerte del mencionado MACHADO JOSE GREGORIO, y esto al ser visualizado por una de las personas que en el lugar se encontraban de nombre MONTESINO ESCALONA saco su arma y la accionó en contra del protagonista de los hechos, logrando huir el autor del lugar en compañía de otro sujeto que se encontraba esperándolo en las afueras de las oficinas de dicha sede, dejando también herido en el lugar como producto de la acción de los disparos a los ciudadanos ZERPA RODRIGUEZ MARIANELLA, ALÑEXANDER BARAJAS JEFTE RUBEN y TORREALBA SILVA LUIS ONORIO. (…)”
TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:
• Transcripción de Novedades de fecha 14 de Julio de 2011.-
• Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de julio de 2011.
• Acta de Inspección Técnica Policial nro. 1301-11 de fecha 14 de juliio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CICPC-Lara.-
• Reconocimiento del cadáver y planos del sitio del suceso 1302-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
• Elaboración de retrato hablado.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de julio de 2011.-
• Protocolo de autopsia correspondiente a los occisos BARRIOS HONORIO Y MACHADO JOSE GREGORIO.
• Reconocimientos médico legales practicados a las víctimas.-
• Acta de entrevista de fecha 14 de julio practicada a los ciudadanos: ARRIETA RODRIGUEZ AGUSTIN, MARLENE LISBETH COLMENAREZ, OMAR ANTONIO MONTESINOS ESCALONA, BARRIOS HERNANDEZ PATRICIA YELITZA, CASTILLO TORRES FERNANDO JOSE, CRESPO MARTINEZ JUAN CARLOS Y TORRES BRIÑEZ GUILLERMO de fecha 14 de julio de 2011, victimas y testigos en la presente investigación, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: Yackser Javier Mendoza Farfan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.438, ha participado en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: Yackser Javier Mendoza Farfan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.438, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano Yackser Javier Mendoza Farfan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.438, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García