REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022353
ASUNTO : KP01-P-2011-022353
Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Alexis Castillo
Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Blanca Perla Gutiérrez
Defensa: Abg. Yolinda Vargas Ruiz
Imputado: Dixon José Gurrola, cédula de identidad N° 17.782.167, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 18-09-1982, de 29 años de edad, venezolano, casado, de ocupación comerciante, hijo de Anabel Gurrola y Miguel Ángel Caraballo, domiciliado en Urbanización La Carucieña sector 2 vereda 72 casa N° 7 de color verde con rejas blancas, detrás de la cancha Cruz Lara de esta ciudad
Víctimas: Maira Alejandra Castillo (occisa) y Elis Carolina Mosquera
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2011, con relación al imputado: Dixon José Gurrola, cédula de identidad N° 17.782.167, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente, respectivamente y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo las 10:45 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez, como Secretario de Sala la Abg. Pedro Rafael Chacón y el alguacil de sala Alexis Castillo, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: la Fiscal 16º del MP, Abg. Blanca Perla Gutiérrez, el ciudadano Dixon José Gurrola, previo traslado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien exonera a la defensa pública y designa como su defensa privada a la abogada Yolinda Mercedes Vargas, Inpre N° 138606, con domicilio procesal en calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 1, oficina 1-5 de esta ciudad, teléfono 0426-5510330, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley conforme jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que ha sido designado. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo a informarle al imputado los hechos ocurridos y por los cuales esta siendo investigado, a quien se le atribuye, la calificación jurídica dada a esos hechos y los elementos de convicción que obran en su contra y de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que a partir de este momento tiene carácter de imputado en la presente causa y puede proponer todas las diligencias de investigación que mejor provean su defensa a objeto de desvirtuar la imputación Fiscal, seguidamente esta representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano Dixon José Gurrola, por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, a quien se le imputa por existir serios elementos de convicción los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente, respectivamente, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito se le mantenga al ciudadano Dixon José Gurrola, , la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos suficientes de convicción, por lo que solicito se decrete medida de privación de libertad, así mismo, solicito la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al Imputado Dixon José Gurrola, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: no estuve prersente cuando ocurren los hechos, yo fui a llevarle un dinero a Sarriá para el bebe, en horas de la tarde, llegue hasta los Luises, me dieron mas o menos la dirección y llegue, vi a la niña, me retire agarre un rapidito como a una cuadra, de ahí me retiro a una reunión con mi jefe, supe de eso cuando nuevamente llame a la mamá de la niña y me dijo que falleció su tía, nos reunimos le di el dinero, ella no me dijo como había fallecido su tía, posteriormente me llegó una citación y se la dejaron al vecino, los funcionarios le dijeron que podían recibir la citación y le dijeron que era por una recuperación de una moto que me robaron, cuando ví la citación decía que era homicidio, le comente a la abogado, nos presentamos en el CICPC y me mandaron a la Fiscalía y cuando fuimos se había muerto un fiscal y dejamos pasar unos días, me presente el lunes y ese día tampoco me atendió el viernes en el periódico salió mi nombre, cuando me preguntan por la occisa yo le digo que esa es la tía de mi hija, yo le dije que venía por esto y luego me dijeron que era por el Homicidio, cuando la Fiscal esta leyendo el expediente llegaron unos funcionarios y me detienen, es todo. La Fiscal pregunta: tengo un negocio de accesorios para vehículos; no tengo relación con las víctimas; solo las saludaba nada mas, pero no tenía contacto con ellas; la mamá de mi niña me dijo sobre la muerte de su tía; cuando me entere, le pregunte que había pasado, me dijo que era por un problema, pero no pregunte mas, solo le pregunte que donde nos habíamos reunidos, Sarriá solo me dijo que falleció su tía; el teléfono de Sarahí es 0416-8385779; no recuerdo que día hable con Sarahí; el día que lleve el dinero a Sarahí fue un día del padre; Sarahí me dijo que el día que le entregue el dinero ese día murió su tía; es todo. La Defensa pregunta: el día que fui a llevar el dinero andaba solo, es todo. La Jueza pregunta: no se a quien le dice yemili; Sarahí vive en los Luises; Luz Yépez no se quien es; no tengo ningún sobrenombre; no conozco a cheguito ni al que le dicen uribana; no porto arma de fuego; es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: niego y contradigo la imputación realizada por el Ministerio Público, visto lo manifestado por mi representado, el niega haber estado presente cuando ocurren los hechos, respecto a la medida de coerción personal, mi representado se presentó ante la fiscalía por un hecho totalmente distinto por el cual hoy se le imputa, la citación es de fecha 29 de septiembre, nosotros nos trasladamos hasta el CICPC, el viernes 21 de octubre nos presentamos ante la fiscalía y el número del expediente era otro, y el funcionario nos dijo que el mismo llevó el expediente a la fiscalía, el sábado el me llamo y me dijo dra. Salí en el periódico, yo le dije que revisaría, el lunes no pude ir, fuimos el martes a la fiscalía 5 del Ministerio Público y con la persona que nos recibe me dijo que la dra no había revisado el expediente, me dijo tráigame los periódico, nosotros veíamos que la fiscal caminaba para allá y para acá, yo me tuve que retirar y una colega que se queda con el me escribió y me dijo que le detuvieron a Dixon por un homicidio, la víctima lesionada nombre a un tal Carlos, los testigos han cambiado las declaraciones, los familiares en ningún momento han nombrado a Dixon, solo el hermano de cheguito nombra a Dixón; Dixón se presentó voluntariamente 3 veces a la Fiscalía a fin de ponerse a derecho o saber lo que ocurría por que lo estaban involucrando en un homicidio; solicitó la libertad plena de mi representado en caso contrario se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hace mención a la sentencia que se refiere a la citación personal, el mismo tiene 29 años viviendo en el mismo lugar y 7 años trabajando en el mismo sitio, como se explica que no se haya hecho efectivo la citación personal, el Ministerio Público según estaba siendo investigado desde el año 2009, consignó en este acto constancia de residencia y constancia de trabajo, referencias personales, solicito se tome en consideración que mi representado, no existe peligro de fuga, en caso de ser decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito la cumpla en un centro carcelario distinto al Internado Judicial de San Felipe, ya que las personas allí señaladas como Uribana y Cheguito se encuentran detenidos en el CPRCO, solicito copias simples del asunto, es todo …”
SEGUNDO: LOS HECHOS:
“… En fecha 21 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO, se encontraba en la casa de Luz María Yépez, su prima, ubicada en la carrera 19 entre calles 9 y 10 casa sin número, sector La Vaquera del Barrio Los Luises, celebrando el día del padre en compañía de SARAIT DE LOS ANGELES MORALES YEPEZ. En ese instante la ciudadana SARAIT, recibe visita de su pareja, el ciudadano DIXON JOSE, acompañado de Carlos, quien vio a su hijo y luego se retiro del lugar y al llegar a la esquina observa que se encontraban dos ciudadanos, uno apodado el CHEGUITO y TATU, en compañía de MARYELIS y de HELIS CAROLINA, en ese momento el ciudadano Carlos comienza a discutir con el CHEGUITO Y TATU, simultáneamente llegan al lugar todas las mujeres de la familia Yépez, entre ellas MAIRA y JENNY, esta ultima le dice a Carlos que se quedara quieto y el CHEGUITO para evitar problemas se va con HELIS CAROLINA para su casa, después de que entran en la casa observan que llega URIBANA y le da un golpe a DIXON, quien pierde el equilibrio y cae al suelo, se incorpora rápidamente y desenfunda un arma de fuego, comienza a disparar y hiere a la ciudadana MAIRA y le efectúa un disparo en el glúteo a HELIS CAROLINA, después de que ocurrieron estos hechos la ciudadana MAIRA fue trasladada hasta el Hospital Central en donde recibió los primeros auxilios y fallece…”
TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de junio de 2011.
• Acta de Inspección Técnica Policial nro. 952-09 de fecha 22 de junio de 2011.-
• Actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales, referenciales del hecho.-
• Protocolo de autopsia nro. 9700-152-590-09 de fecha 22 de junio de 2009, entre otros.-
CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: Dixon José Gurrola, cédula de identidad N° 17.782.167, ha participado en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: Dixon José Gurrola, cédula de identidad N° 17.782.167, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano Dixon José Gurrola, cédula de identidad N° 17.782.167, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García