REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022368
ASUNTO : KP01-P-2011-022368
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez
SECRETARIO: ABG. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Alexis Castillo
IMPUTADO:
Richard José García Díaz, cédula de identidad Nº 20.472.214 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años, nacido el 27-01-1992, de oficio estudiante, soltero, 4º semestre de Gestión Social, hijo de Mariluz del Valle Díaz y Saúl García Rodríguez, domiciliado en El Cují, Prados del Norte 2, calle 8 entre carreras 5 y 6, casa s/n de color verde de esta ciudad, teléfono 0251-8884092. LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA ASUNTO PENAL Nº KP01-P-2011-021503, ante el Tribunal de Control Nº 3
DEFENSA PUBLICA Abg. Rocío Valbuena
FISCAL EN LA SALA DE FLAGRANCIA: Abg. Yrling Roldan
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, respectivamente.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 26- 10-2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Richard José García Díaz, cédula de identidad Nº 20472214 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años, nacido el 27-01-1992, de oficio estudiante, soltero, 4º semestre de Gestión Social, hijo de Mariluz del Valle Díaz y Saúl García Rodríguez, domiciliado en El Cují, Prados del Norte 2, calle 8 entre carreras 5 y 6, casa s/n de color verde de esta ciudad, teléfono 0251-8884092. LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA ASUNTO PENAL Nº KP01-P-2011-021503, ante el Tribunal de Control Nº 3
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio (…) avistamos dos vehículos tipo moto que se acercaban a alta velocidad `pasando or mencionado punto de control móvil sin efectuar ningún tipo de alto y haciendo caso omiso a las voces de alto (…) por lo que se procedió a efectuar persecución de los mismos (…) uno de los motorizados en cuestión lanzo una escopeta perdiendo el control conjuntamente con su acompañante ocasionando un volcamiento donde resultaron heridos levemente una vez observado lo sucedido el segundo motorizado se detuvo siendo alcanzado por un grupo de personas quienes igualmente venían siguiéndolos desde el hospital central donde habian efectuado el robo de un vehículo marca Ford, modelo 1976, a uno de sus compañeros de trabajo (…)”
(Extracto del Acta Policial nro. 2727 de fecha 25 de octubre de 2011 por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana).-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: Richard José García Díaz, cédula de identidad Nº 20.472.214, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, respectivamente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Richard José García Díaz, cédula de identidad Nº 20.472.214.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: Richard José García Díaz, cédula de identidad Nº 20.472.214, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: Richard José García Díaz, cédula de identidad Nº 20.472.214, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García