REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021041
ASUNTO : KP01-P-2011-021041
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez
SECRETARIO: ABG. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Henry Rodríguez
IMPUTADOS:
1) Gilberto Joel Blanco Medina, cédula de identidad Nº 19323319, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años, nacido el 16-05-1986, de oficio taxista, Bachiller, hijo de Odalys María Medina y Gildardo Blanco Beltran, domiciliado en El Ujano, sector Indio Manaure, calle Uribana, casa Nº 16-39 de esta ciudad. Revisado en el sistema Informático Juris2000 se observa que registra los siguientes asuntos KP01-P-2009-011919 (Ejecución 1); KP01-P-2008-010725 (Control 5) y KP01-P-2009-000689 (Control 2)
2) Omar Ricardo Reinoso Sira, cédula de identidad Nº 18737013 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años, nacido el 02-09-1989, de oficio estudiante, Bachiller, hijo de Carmen Sira Piña y Omar Reinoso Duarte, domiciliado en El Ujano, carrera 7 en calles 13 y 14, de color beige con anaranjado, a una cuadra del módulo policial de esta ciudad. Revisado el sistema Informático Juris2000 se observa que registra los siguientes asuntos KP01-P-2010-003279 (Ejecución 2) y KP01-P-2010-001234 (Control 6)
DEFENSA Abg. José Ramón Ereú, Inpr Nº 67737 (2) y Marialix Sierralta, Inpre Nº 140921 y Jerman Escalona, Inpre Nº 51241
FISCAL EN LA SALA DE FLAGRANCIA: Abg. Yrling Roldan
DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero y para el segundo Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, respectivamente.
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y DECLARATORIA DE APREHENSION FLAGRANTE (ARTICULOS 256.3, 373 Y 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).-
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
“(…)Siendo las 11:30 a.m., del día 06 de octubre de 2011, oportunidad fijada para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil Henry Rodríguez. Se deja constancia de la presencia de: el Fiscal de Flagrancia del MP., Abg. Yrling Roldan, los imputados de autos Gilberto Blanco y Omar Reinoso, previo traslado, quienes exoneran a la defensa pública y designan el primero a los Abg. Marialix Sierralta, Inpre Nº 140921 y Jermán Escalona, Inpre Nº 51241, quienes estando presentes se les toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP, manifestando que su domicilio procesal es el siguiente: Torre Continental, calle 23 entre carreras 18 y 19, piso 4, oficina D4 de esta ciudad, teléfono 0414-5269069 y el segundo designa al Abg. José Ramón Ereú, Inpre Nº 67737, quien estando presente se le toma el juramento de ley conforme a la norma antes citada, quien manifestó que su domicilio procesal es la siguiente: carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Cívico Profesional, piso 3, oficina 12 de esta ciudad, teléfono 0416-3546864. La Jueza da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la misma. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Gilberto Blanco y Omar Reinoso y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos en fecha 05-10-2011, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del CICPC, detienen a los referidos ciudadanos, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero y para el segundo Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, respectivamente, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado; en relación a la medida de coerción personal solicita se le imponga las establecidas en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es todo. Seguido se le impuso al imputado, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a los Imputados Gilberto Blanco y Omar Reinoso, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente cada uno por separado manifestó que: Gilberto Blanco “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y Omar Reinoso “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, (Ereú y Escalona) quienes entre otras cosas exponen: solicito al Tribunal se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado, que se le otorgue a mi representado una de las medidas previstas en el artículo 256.3 del COPP y que se remita el expediente en el tiempo de ley al Tribunal de Juicio, es todo. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos: Primero: se califica la Aprehensión como flagrante del imputado conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Gilberto Blanco y Omar Reinoso. Segundo: Se acuerda continuar el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero y para el segundo Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, respectivamente. Tercero: Se le impone a los ciudadanos Gilberto Blanco y Omar Reinoso, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada ocho (8) días, ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a fin de informar sobre los asuntos que registran los imputados del presente asunto. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda…”
DISPOSITIVA:
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ------------------------------
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer este Tribunal acuerda la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero del COPP como lo es presentarse cada 8 días ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a favor de los ciudadanos: Gilberto Joel Blanco Medina, cédula de identidad Nº 19.323.319 y Omar Ricardo Reinoso Sira, cédula de identidad Nº 18.737.013.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de dejar constancia de las causas que presentan los imputados ante este Circuito Judicial Penal, siendo que fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los mismos por petición del Ministerio Público quien es el director de la investigación.-
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.-Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García