REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021047
ASUNTO : KP01-P-2011-021047
FUNDAMENTACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (ARTICULOS 250, 251 Y 373 DEL COPP).
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez
SECRETARIO: ABG. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Henry Rodríguez
IMPUTADOS:
1)Reinaldo Antonio Pérez Soto, cédula de identidad Nº 15.402.210 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 32 años, nacido el 28-10-1979, de oficio albañil, 6º grado de educación básica, hijo de Laura Rosa Soto y Douglas Pérez, domiciliado en carrera 3 con calle 7, frente a Inversiones JP, casa de color blanca con puertas verdes, Barrio Cerritos Blancos de esta ciudad, teléfono 0426-8589249.
2) José Luís Suárez González, cédula de identidad Nº 18.735.599 (no la porta), venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, de 26 años, nacido el 26-03-1985, de oficio albañil, 6º grado de educación básica, hijo de Betty González y Luís José Suárez, domiciliado en Barrio Bolívar, Asoprado, calle 2 con avenida 3ª, casa s/n de color azul de esta ciudad, teléfono 0426-1587895
3)Alfredo Jesús Mendoza, cédula de identidad Nº 11.595.237 (no la porta), venezolano, nacido en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de 43 años, nacido el 31-05-1968, de oficio comerciante, 1er. Año de educación básica, hijo de María Isolina Mendoza y Víctor Manuel Bastidas, domiciliado en Barrio Asoprado, calle 3 con avenida 2, casa s/n con portón de color negro en construcción de esta ciudad.
LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTAN OTRO ASUNTO
DEFENSA Abg. José Ramón Ereú, Inpre Nº 67.737.
Abg. Briner Daboin y Rubén Pérez
DELITO: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica sobre Drogas en relación al artículo 163.7 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 06 de Octubre de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los ciudadanos pre-nombrados, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica sobre Drogas en relación al artículo 163.7 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en actuaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que cursan al asunto.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo las 3:30 p.m., del día 06 de Octubre de 2011, oportunidad fijada para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil Henry Rodríguez. Se deja constancia de la presencia de: los Fiscales del MP., Abg. Briner Daboin y Rubén Pérez, los imputados de autos Reinaldo Antonio Pérez Soto, José Luis Suárez González y Alfredo Jesús Mendoza, previo traslado, quienes exoneran a la defensa pública y designan al Abg. José Ramón Ereú, Inpre Nº 67737, quien estando presente se le toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP, manifestando que su domicilio procesal es el siguiente: carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Cívico Profesional, piso 3, oficina 12 de esta ciudad, teléfono 0416-3546864. La Jueza da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la misma. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Reinaldo Antonio Pérez Soto, José Luis Suárez González y Alfredo Jesús Mendoza y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos en fecha 04-10-2011, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Acarigua y Sub-Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes detienen a los referidos ciudadanos, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó como Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica sobre Drogas en relación al artículo 163.7 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado; en relación a la medida de coerción personal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, asimismo, solicita la incautación preventiva del vehículo automotor y el inmueble donde fue encontrada la sustancia conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica sobre Drogas, es todo. Seguido se le impuso al imputado, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los Imputados plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente manifestaron cada uno por separado Reinaldo Antonio Pérez Soto, “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: soy albañil y la señora marta me cito para hacerle un presupuesto, cuando llegó a su casa el señor me abre la camioneta y en eso llegó la camioneta dorada creo, no encañonaron y nos tiraron al piso, ahí trajeron vecinos, nos hicieron preguntas y le conteste, eso fue como a la hora de almuerzo, no había comido, es todo. El Fiscal pregunta: vivo en cerrito blanco; yo iba al Barrio Bolívar, creo; yo he hecho trabajos cercanos por ahí; la señora martha creo que es Mendoza al igual que la mamá donde he trabajado antes; yo estaba al lado del rancho de donde estaba el carro; además de la señora martha estaba el señor que esta afuera, le pregunte; yo me comunique con la señora martha por que conozco a su mama; mi teléfono es 0426-7531512; la señora martha me llamo y me dijo para hacerle el presupuesto de la cocina, ella me llamó a mi numero; no conozco a los señores que están aquí conmigo; la mamá de la señor martha vive en el Barrio Caribe; la mamá de la señora martha se llama isolina Mendoza; soy albañil; en este mes no he salido del estado Lara; cuando me detienen yo estaba en casa de la señora Martha, al señor no lo vi ahí, yo lo vi a él cuando me fueron a poner las esposas; nunca había ido a la casa donde estaba la droga; no consumo drogas, es todo. La Defensa no hace preguntas. La jueza pregunta: la casa de la señora martha esta como a dos o tres casas de donde estaba la droga; cuando digo que nos encañonaron fue al señor y a mi; yo vi al señor aca presente cuando me fueron a poner las esposas, es todo. Cesan las preguntas. José Luis Suárez González, “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: yo vivo diagonal a donde esta el rancho siempre me siento frente a mi casa, yo estaba ahí, en eso venía la camioneta, a mi me sacaron de la casa al igual que a mi esposa y la llevaron hacia allá, es todo. El Fiscal pregunta: eso fue como a las 12 o as y media; del día martes 04-10-2011; en el Barrio Bolívar Asoprado, calle 2 con avenida 3ª; el vehículo estaba dentro del rancho donde vive un viejito y yo estaba frente a mi casa y el rancho esta diagonal; no se por que me agarraron los funcionarios, yo estaba en la acera solo y mi esposa estaba dentro y la sacaron; los otras dos personas, uno es tío de mi esposa y el otro no lo conozco; cuando me detienen ya los traían a ellos, el tío de mi esposo vive como a cinco o seis casas; el tío de mi esposo es Alfredo, al otro señor no lo conozco; soy obrero de albañilería; no consumo drogas; los funcionario me dijeron que sabes de esa droga y me golpearon y me tiraron al suelo; mi esposa se llama Yoalix Mendoza; conozco a los testigos que menciona el Fiscal; no se que a hace el tío de mi esposa; mi teléfono es 0426-1587895; yo no me he comunicado con el tio de mi esposa por teléfono, no se si mi esposa si; el lunes estaba a que mi mamá y los demas días en mi casa trabajando; es todo. La Defensa pregunta: el celular lo tengo en mi casa; cuando los funcionarios llegaron yo estaba frente a mi casa y el rancho esta diagonal, es todo. La Jueza pregunta: eso ocurrió de 12 a 12 y media; tengo como 5 o 6 años viviendo por el sector; el rancho donde fue ubicado el vehículo ahí vive un viejito solo; el viejito aproximadamente vive ahí desde hace 5 o 6 meses; el viejito tiene como 70 años; no he visto una persona distinta al viejito en la casa; la última vez que vi al viejito fue el juez; mi esposa es ama de casa, tenemos tres hijos, es todo. Cesan las preguntas. Alfredo Jesús Mendoza, “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: eran como las 12 o 12 y media estaba en casa de mi hermana y llega el señor que le va hacer un trabajo a mi hermana y en eso llega la comisión de la ptj me llevan al rancho y consiguieron la droga esa ahí, es todo. El Fiscal pregunta: eso fue el 04 de octubre de este año, en el barrio Asoprado; yo vivo como a cinco casas de ahí con mi esposa y mis hijos; yo estaba en casa de mi hermana, esperando al albañil quien le iba hacer el presupuesto; mi hermana se llama Martha; ella estaba en la casa; cuando llegaron los funcionarios estaba en la casa de mi hermana; mi hermana me había dicho que iba a ir un albañil para hacer un empotrado; no conozco al albañil; en lo que llegó el CICPC estaba el albañil; José Luis vive con una sobrina mía; en la casa donde estaba el carro que yo sepa vive un señor; yo tengo como ocho año viviendo ahí; nunca me comunique vía telefónica con el albañil; no tengo celular; mi anterior teléfono era 0253-8086066, una línea en Quibor, eso hace como 11 años; soy comerciante, vendo queso, pescado, no tengo empresa registrada, trabajo independiente; no viajo al interior del país; no había visto el carro que se sacaron del rancho; no consumo drogas, es todo. La Defensa y la jueza no hacen preguntas. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: la defensa rechaza los hechos por cuanto los mismos no se corresponden con la realidad, del acta policial se desprende como los funcionarios del CICPC de Portuguesa señalan que tienen conocimiento de unos hechos ocurridos en el Estado Portuguesa y se trasladan al Estado Lara y conversan con una comisión superior del estado Lara, quienes son acompañados por funcionarios de este estado, los cuales no son identificados; estamos de acuerdo con el procedimiento abreviado; los funcionarios se trasladan desde la ciudad de Guanare, quienes no notificaron al Ministerio Público, posterior a ello solicitan orden de allanamiento, considerando que existen vicios y en su oportunidad planteare la nulidad correspondiente, los funcionarios de Guanare no participaron a los funcionarios de las actuaciones a realizar en esta entidad, por lo que solicito ciudadana Juez las observe y las valore a fin de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a mis representados; los testigos se limitan a señalar que percibieron cuando los funcionarios encuentran la sustancia, pero no fueron testigos de cuando los funcionarios llegaron a realizar el procedimiento, de los teléfonos celulares se podrá evidenciar del vaciado de contenido que las llamadas están relacionadas con la actividad que desarrollan, es todo…”
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 06 de octubre e ilustrando al tribunal con las detalladas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así mismo solicitando se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del COPP en relación con el art. 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también solicita se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para todos los ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los mismos en atención a la entidad de los delitos, así como pidió seguirse la causa por el procedimiento Abreviado.-
TERCERO: LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 04 de Octubre de 2011, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUE CURSAN A LOS autos.-
CUARTO: PRONUNCIAMIENTO PROPIO DE LA NATURALEZA DE ESTA AUDIENCIA.- Una vez escuchada a las partes, a los imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos: Reinaldo Antonio Pérez Soto, cédula de identidad Nº 15.402.210, José Luís Suárez González, cédula de identidad Nº 18.735.599 y Alfredo Jesús Mendoza, cédula de identidad Nº 11.595.237.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCION PESONAL: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica sobre Drogas en relación al artículo 163.7 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pre-nombrados, han participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores de la comisión de los delitos investigados.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse los imputados: Reinaldo Antonio Pérez Soto, cédula de identidad Nº 15.402.210, José Luís Suárez González, cédula de identidad Nº 18.735.599 y Alfredo Jesús Mendoza, cédula de identidad Nº 11.595.237, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica sobre Drogas en relación al artículo 163.7 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.- Y ASI SE DECIDE.-
Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del texto adjetivo penal, siendo que este Tribunal en virtud de la exposición de la Defensa Privada considera que existen circunstancias plasmadas en las actas policiales y la denuncia que deben ser investigadas con profundidad, Le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Reinaldo Antonio Pérez Soto, cédula de identidad Nº 15.402.210, José Luís Suárez González, cédula de identidad Nº 18.735.599 y Alfredo Jesús Mendoza, cédula de identidad Nº 11.595.237, por la comisión de los delitos de: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica sobre Drogas en relación al artículo 163.7 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la entidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público pre-calificó la conducta desplegada por los imputados, los cuales en su conjunto superan los diez (10) años de prisión, surgiendo así mismo la presunción de fuga en razón de la pena y la entidad de los delitos.-
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre los imputados
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica sobre Drogas en relación al artículo 163.7 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en fecha 07-06-2011.-Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: Reinaldo Antonio Pérez Soto, cédula de identidad Nº 15.402.210, José Luís Suárez González, cédula de identidad Nº 18.735.599 y Alfredo Jesús Mendoza, cédula de identidad Nº 11.595.237 por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica sobre Drogas en relación al artículo 163.7 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica sobre Drogas en relación al artículo 163.7 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Reinaldo Antonio Pérez Soto, cédula de identidad Nº 15.402.210, José Luís Suárez González, cédula de identidad Nº 18.735.599 y Alfredo Jesús Mendoza, cédula de identidad Nº 11.595.237, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica sobre Drogas en relación al artículo 163.7 Ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo donde se encontró la droga, así como del inmueble donde fueron aprehendidos los imputados.
Se ordena la remisión de la presente causa el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García