REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de octubre de 2011.
ASUNTO Nº: KP01-P-2011-004805
En Audiencia Preliminar celebrada en la presente casua, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, planteo como Punto Previo, antes de ratificar el Acto Conclusivo de Acusación en la presente causa, contra la ciudadana EDDYMAR PASTORA RODRÍGUEZ CARRILLO, cedula de identidad Nº 14.590.783, a quien le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, lo siguiente:
“Por cuanto se evidencia que la Medicatura Forense emitió dos informes médicos, uno donde deja constancia que la ciudadana Eddimar Rodríguez (Coimputada), no compareció a practicarse la respectiva valoración médica, siendo este el remitido a la Fiscalia 5º del Ministerio Público, por lo que el Ministerio Publico solicitó en el Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la causa a favor de la coimputada ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, cedula de identidad Nº 11.786.853, y acuso por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, a la coimputada EDDYMAR PASTORA RODRÍGUEZ CARRILLO, cedula de identidad Nº 14.590.783; y otro informe Medico Forense en donde deja constancia que la ciudadana EDDYMAR PASTORA RODRÍGUEZ CARRILLO, presento lesiones leves y este es remitido a este digno Tribunal evidenciándose de auto que existen dos informaciones médicos forenses realizados sobre la misma persona, con diferentes señalamiento, es por lo que solicita el lapso de tres (3) días para la subsanación de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Tribunal oída la exposición de la Fiscal, como punto previo, no admite la solicitud presentada con fundamento en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se trata de un acto de mero defecto de forma, que pueda ser subsanado como lo refiere el dispositivo legal, estamos en presencia de un acto conclusivo de Sobreseimiento a favor de una de las coimputadas, ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, por lo tanto se desestima la solicitud fiscal de otorgar lapso para subsanar el error en que incurrió.
Acto seguido en el transcurso de la exposición de la representante fiscal, esta ratifica su acto conclusivo, de acusación contra la ciudadana imputada EDDYMAR PASTORA RODRÍGUEZ CARRILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; y ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, conforme al artículo 318.1º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la ciudadana coimputada EDDYMAR PASTORA RODRÍGUEZ CARRILLO, no compareció ante la Medicatura Forense a los fines de determinar las lesiones inferidas en su contra por la coimputada NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, según oficio emanada de la Medicatura Forense dirigido a ese despacho fiscal, signado con el Nº 9700-152-2641 de fecha 25-05-11.
En cuanto a la solicitud del sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no acepta la misma por cuanto si, bien es cierto que se observa que en la Fiscalia presenta este acto conclusivo con fundamento en el oficio que le es remitido por la Medicatura Forense donde se señala que la ciudadana Eddimar Pastora Rodríguez no compareció ante ese organismo a practicarse reconocimiento medico, haciendo incurrir en error al Ministerio Publicó, no es menos cierto que en las actuaciones constan reconocimiento medido forense realizado a dicha ciudadana en donde se determina el tipo de lesiones que recibió que corre inserto al folio 23 y el mismo fue remitido a este Tribunal en fecha 11-05-11 por lo que no se acepta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando quien decide que existen elementos de convicción, (Reconocimiento Médico Legal, Nº: 97000-152-2000, de fecha 15-04-11, suscrito por el Médico Forense Dr. Francisco García Valecillos, donde deja constancia que la ciudadana Eddimar Rodríguez Carrillo, compareció ante ese despacho y le fue practicada valoración médica donde se dejo constancia de las lesiones que presentaba las cuales calificaron de lesiones de carácter leve), para estimar la presunta participación de la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, en el hecho denunciado e investigado, ocurrido en fecha 13-04-11, y en este sentido no se comparte el criterio fiscal, en cuanto a que el hecho del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a la coimputada.
De igual manera la Defensa Privada, de la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, a favor de la cual el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa, por las razones, ut supra señaladas, manifestó:
“Oída la solicitud de la fiscalía esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento de la causa, ratificando se decrete el sobreseimiento de su representada de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una causa de justificación debido a que la señora Eddimar Rodríguez ataco a su representada en su negocio, causándole daño a esta y al establecimiento comercial donde se encontraba, propiedad de su cliente, tal como se evidencia en el folio décimo en la inspección técnica Nº: 619-11 de fecha 13-04-11, donde indican los daños que se le ocasiona a las vitrinas y al establecimiento, existiendo una reacción agresiva que presentaba la imputada encuadrándose en el numeral 2º del artículo 318 ejusdem, por esta razón solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida sobre el basamento legal anteriormente descrito”.
Agrego a su exposición lo siguiente: “….la admisión (Admisión de los hechos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso), realizada por la ciudadana Eddimar Rodríguez es otra causal para decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que su representada paso de ser victimaria a ser victima”
El Tribunal oída la solicitud de la defensa privada de la ciudadana Nelida Sira de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada una vez que la imputada Eddimar Rodríguez, admite los hechos a los hechos a los fines de hacer uso de la figura procesal penal de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa que la defensa privada, fundamenta su petición en una causal de justificación en virtud que manifiesta que la hoy imputada le causo lesiones a su representada e igualmente le causo daños a la propiedad de esta, pero se observa de los hechos planteados en la acusación, que fueron admitidos por la acusada, que no se señala que esta haya provocado los daños ocasionados a los bienes muebles del establecimiento, cierto es que hay una inspección técnica que establece los daños pero no se señala quien los causo, por que no es la finalidad de l a inspección, aunado al hecho que la causal de justificación, con los elementos que constan en autos, a criterio de quien decide deben ser dilucidados en un eventual juicio oral y público, por lo que se niega el sobreseimiento de la causa con fundamento en el dispositivo legal alegado por la defensa privada de conformidad con el artículo 318. numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo señalado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: RECHAZA la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, cedula de identidad Nº 11.786.853, plateada por la Fiscalía Quinta del Ministerio público, conforme al numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción, (Reconocimiento Médico Legal, Nº: 97000-152-2000, de fecha 15-04-11, suscrito por el Médico Forense Dr. Francisco García Valecillos, donde deja constancia que la ciudadana Eddimar Rodríguez Carrillo, compareció ante ese despacho y le fue practicada valoración médica donde se dejo constancia de las lesiones que presentaba las cuales calificaron de lesiones de carácter leve), para estimar la presunta participación de la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, en el hecho denunciado e investigado, ocurrido en fecha 13-04-11, y en este sentido no se comparte el criterio fiscal, en cuanto a que el hecho del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a la coimputada. En tal sentido, se acuerda la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines que éste, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la defensa privada, fundamenta su petición en una causal de justificación, que con fundamento en los elementos de convicción que constan en autos, a criterio de quien decide, deben ser dilucidados en un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de mantenerlo en este Tribunal para vigilar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, acordado a la ciudadana EDDYMAR PASTORA RODRÍGUEZ CARRILLO, cedula de identidad Nº 14.590.783, el cual se fundamento por auto separado, y remitir el asunto principal a la Fiscalia Superior a los fines que ésta, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de sobreseimiento a favor de la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del este estado.
JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
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