REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de octubre de 2011.
ASUNTO Nº KP01-P-2011-006998
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado Figueredo Méndez Eduardo Andrés, cédula de identidad Nº 20.188.392, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 21-07-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio vendedor en CC Las trinitarias en tienda de Carlos, hijo de Andrés Guillermo Figueredo Rojas y de Ilvia Pastora Méndez, residenciado en La Concordia calle 1 Casa Nº 7, DETRÁS DEL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA Barquisimeto, estado Lara, Teléfono: 0424-5431556, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensora, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal la impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por los delitos imputados que han sido calificado por la fiscalía como POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este, libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los cuatro (4) años de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado Figueredo Méndez Eduardo Andrés, cédula de identidad Nº 20.188.392, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (1) año contado a partir de la primera presentación ante el Delegado de Prueba y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1) Residir en la misma dirección que aporto al Tribunal, en caso de cambiar de dirección notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba; 2) Mantenerse en un trabajo estable; 3) Acudir a la Oficina de Prevención del Delito por el lapso de 1 año a charlas orientadores sobre el consumo de drogas; 4) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes no medicados; 5) Comparecer ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Carrera 17 entre Calles 34 y 35, Quinta Hortensia, Barquisimeto, estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar impuesta de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada 30 días.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra R.
Secretaria Administrativa