República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-023027
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MAYERI MONTESINOS, ZHENG Imputados: FENG JINANG, cedula de identidad E.- 84.358.977, ZHENG YONGLI, cedula de identidad E. 83.812.587, ZHENG DECHENG, cedula de identidad E.- 84.549.556,
Defensa Pública: ALMARINA FERRER
Delito: POSECION ILICITA DE DROGA PREVISTOS EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos FENG JINANG, ZHENG DECHENG y ZHENG YONGLI , por el delito POSECION ILICITA DE DROGA PREVISTOS EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódica cada 8 días y prohibición de salida del país, consigno copias de la prueba de orientación. Es todo
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los si deseaban rendir declaración frente a lo cual los mismos manifestaron su deseo no deseamos declarar
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del expediente. Es todo”.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSECION ILICITA DE DROGA PREVISTOS EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público con respecto a los imputados, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º y 4º, consistente presentación periódica CADA 8 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DEL ALGUACILASGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LARA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 4º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA De los IMPUTADOS FENG JINANG, cedula de identidad E.- 84.358.977, ZHENG YONGLI, cedula de identidad E. 83.812.587, ZHENG DECHENG, cedula de identidad E.- 84.549.556,: respectivamente, consistente presentación periódica CADA 8 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DEL ALGUACILASGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LARA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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