República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Octubre 20111
Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2010-001234
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitado por el ciudadano Víctor Manuel Vizcaya Pérez titular de la cedula V-17.307.396, actuando en representación propia este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 02 de Marzo 2010 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista el articulo 256 numeral 1 que consistía en arresto domiciliario posteriormente en fecha 06-04-2010 cambio la medida de arresto domiciliario a, PRESENTACIONES ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA OCHO DIAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánica Procesal penal. Por la presunta comisión de los delitos de Cooperador inmediato en el delito de Robo de Vehiculo Automotor.

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, se evidencia que el procesado: Víctor Manuel Vizcaya Pérez titular de la cedula V-17.307.396,ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida por presentaciones periódicas cada treinta (30) días ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánica Procesal penal; venido cumpliendo con sus presentaciones regularmente . Y así se decide.-


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado: Víctor Manuel Vizcaya Pérez titular de la cedula V-17.307.396,revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánica Procesal penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA