República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO KP01-P-2011-007351
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público Abg. . Betzibeth Segovia
Acusado: JESUS EDUARDO TONA MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-24.399.775
Defensor: Fanny Camacaro
Delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada el día de hoy, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado JESUS EDUARDO TONA MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-24.399.775, Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía 20 º del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia la defensora, Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: En este acto asume la representación de la Victima. Es por lo que, presenta formal acusación en contra del ciudadano JESUS EDUARDO TONA MEDINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta representación fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al articulo 318 nral 4to del COPP, en virtud que, de la investigación no fueron aportados suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, solicito el sobreseimiento. Asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito se mantenga las medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos No deseo declarar, nos acogemos al precepto constitucional, es todo.
Seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública: Solicito se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, toda vez que el mismo me han manifestado su deseo de hacer uso de la suspensión condicional del proceso. Y en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado JESUS EDUARDO TONA MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-24.399.775, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto el acusado JESUS EDUARDO TONA MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-24.399.77, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a JESUS EDUARDO TONA MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-24.399.775, por el lapso de TRES (03) MESES al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal. 2. Permanecer en un trabajo o empleo. 3. Prestar servicio o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, en este caso al Ambulatorio de Tamaca. 4. Acudir al delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo las instrucciones del delegado. Se DECRETA EL SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 318 nral 4to del COPP. En relación a la medida cautelar impuesta en su oportunidad, cesa la misma. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de, JESUS EDUARDO TONA MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-24.399.775 así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JESUS EDUARDO TONA MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-24.399.775 por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal. 2. Permanecer en un trabajo o empleo. 3. Prestar servicio o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, en este caso al Ambulatorio de Tamaca. 4. Acudir al delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo las instrucciones del delegado. Se DECRETA EL SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 318 nral 4to del COPP. En relación a la medida cautelar impuesta en su oportunidad, cesa la misma Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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