República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
Años: 200° y 151°

Asunto KP01-P-2011-003889
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputado: FREDDY JOSÉ FIGUEROA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 27.660.812
Imputado: FREDDY JOSÉ FIGUEROA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 27.660.812
Delitos: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ahora bien en cuanto al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, de acuerdo a la observación hecha el tribunal al encuadra dentro del articulo 437 nral 2 del Código Penal y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal

Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUEROA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 27.660.812, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los 406 en concordancia con el articulo 82, 474 y 343 todos del Código Penal Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: : En este acto la representación fiscal asume la representación de la victima y ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUEROA MORALES. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los 406 en concordancia con el articulo 82, 474 y 343 todos del Código Penal, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación, las cuales explico de manera detalla su licitud, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como lo son las pruebas testimoniales y las documentales), en este acto procede a subsanar en el Nral 3ro de los medios de prueba, el cual el nombre correcto que es el testimonio Luís Daniel Reyes Acosta y se coloco dos veces el nombre de la victima. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que fue impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Solicito copia simple. Es todo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa La Defensa en este acto pasa a dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público donde acusa a mi patrocinado por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los 406 en concordancia con el articulo 82, 474 y 343 todos del Código Penal, ciudadano Juez si usd analiza el presente asunto del mismo se desprende los siguientes si analizamos el acta policial, ellos dicen que estando en labores de patrullaje recibieron una llamada radio fónica que un ciudadano en el caserío el toro que estaba discutiendo con su concubina y la estaba agrediendo y que presuntamente le había incendiado la casa, en virtud de ello, se trasladaron al caserío y así lo dejan constancia en esta acta. Luego decir que vieron que había un problema entre los concubinos y en la parte de bajo dice que en la noche anterior no vieron a nadie, por eso esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación. Segundo un acta de entrevista al hermano de la victima y este declarar que la ciudadana Victima no estaba dentro de la casa, si la victima no estaba dentro de la casa como la victima acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, esto esta en acta no es necesarios buscar a un experto para ver lo que hay en el asunto, es por lo que solicito no se admita la acusación por este delito. Existe un reconocimiento médico, inserto al folio 77 del presente asunto, donde se le hace una evaluación a la victima, y tuvo conclusión a pesar que dicen que la victima fue machetea, ultrajada, que fueron Lesiones Graves, los cuales ameritan para su curación en 50 días, dicho resultado no cuadra con lo que supuestamente fue agredida con tantas cosas la victima, aquí es donde la defensa fundamenta en relación con el articulo 474 no encuadra en el presente caso, no hubo 10 personas, ni resistencia a la autoridad, porque mi defendido fue detenido el día después, aquí solo hay tres personas la victima y los hermanos de ella, es por lo que solicita la defensa que no se admita la acusación por ese delito. Solicito que se haga un cambio calificación en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tomando en cuenta sus máximas de experiencias. Esta defensa renuncia a las excepciones opuestas por la anterior defensa y a la nulidad presentada, lo que si no renuncio es a unos testigos que fueron promovidas por la anterior defensa. Y en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las que favorezcan a mi representado. En cuanto a la medida de coerción, de conformidad con el artículo 264, es una persona joven, sin antecedentes, por cuanto de lo anteriormente dicho han variados las circunstancias para que mi defendido siga detenido, por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 8 días. Solicito copia simple del acta, es todo.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: En cuanto al delito de Daños a la Propiedad que fue calificado de conformidad con el artículo 474 del Código Penal, siendo lo correcto es el artículo 473 nral 2 del Código Penal, es por lo que subsano en este momento, es todo

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO: Observa para decidir en primer lugar de lo que se desprende del acta policial, de fecha 27-03-2011, con del Acta de entrevista al ciudadano Reinaldo José Reyes Acosta, de fecha 27-03-2011, tomada a la hermana de la victima, que la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUEROA MORALES, para el momento de ocurrido los hechos se observa de lo declarado por el ciudadano Reinaldo Reyes quien es su hermano que de acuerdo a lo explanado por su hermana la misma había sido golpeada por su concubino de nombre Freddy y que le ocasiono producto de un palo que carga en la mano le había ocasionado una lesión en el brazo y posteriormente, se fue a su casa con la intención de incendiar la misma, ahora bien, observa este Juzgador que la intención del hoy imputado al momento de agredir a su esposa dicha conducta en cuadra de lo que se podría denominar el delito de LESIONES, puesto que al imputado al tratar de incendiar la casa en primer lugar de acuerdo a lo aclarado por su hermano la concubina no se encontraba en el bien inmueble sino que por sugerencia de su hermano se había ido a la casa del frente y que posteriormente, fue cuando el hoy imputado entro con un yesquero en la mano y procedió a encender la misma como tal lo que desvirtúa la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, visto que la actuación del hoy imputado al momento de proceder a dañar los objetos del bien inmueble como es incendiar su casa, lo realizo de acuerdo a lo dicho por el hermano de su concubina estando ella afuera, lo cual no adecuaría la conducta del mismo con la intención de ocasionar un daño como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es por lo que, en este acto procede a encuadra la conducta del ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUEROA MORALES, en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ahora bien en cuanto al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, de acuerdo a la observación hecha el tribunal al encuadra dentro del articulo 437 nral 2 del Código Penal y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal.
REVISIÓN DE MEDIDA
Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado FREDDY JOSÉ FIGUEROA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 27.660.812, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA.

El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado FREDDY JOSÉ FIGUEROA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 27.660.812 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ahora bien en cuanto al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, de acuerdo a la observación hecha el tribunal al encuadra dentro del articulo 437 nral 2 del Código Penal y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

Segundo: Este Tribunal una vez que ya se pronunció en cuanto a la calificación jurídica y a la solicitud hecha por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, nral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, con las observaciones hechas en lo que respecta al cambio de calificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ahora bien en cuanto al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, de acuerdo a la observación hecha el tribunal al encuadra dentro del articulo 437 nral 2 del Código Penal y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal.
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

Tercero de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado
FREDDY JOSÉ FIGUEROA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 27.660.812, fecha de nacimiento 01-05-1986, 24 años, de oficio: albañil, grado de instrucción: 4to grado de primaria, residenciado caserío El Eneal, calle El Toro (abajo), parcela 08 casa 08, casa de color blanco no tiene punto de referencia manifiesta que esta lejos de las demás casas.

Cuarto: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En horas de la madrugada del 27 de marzo de 201, la ciudadana: LILIAN Yanire Reyes Acosta, se encontraba en su residencia ubicada en el caserío el Toro El Eneal, Duaca y comenzó a discutir con el ciudadano Freddy José Figueroa Morales, concubino, en virtud de que este estaba amenazando a su hermano Jorge Reyes y de repente la empujo, sin importarle de que estaba embarazada y luego le mordió el brazo izquierdo, le pego un platanazo con un machete , la patio en la pierna derecha , después salio a perseguir a su hermano y regreso a la casa y cuando estaba en la parte de afuera de la casa le pego con palo en el brazo izquierdo en tres oportunidades y le dijo que la iba a matar como pudo se escapo brincando la cerca de la casa de alado que es donde vive la hermana de el de nombre mildred. Posteriormente este ciudadano comenzó a destrozar todo los enseres de la vivienda tale televisor, equipos de sonido, DVD, luego amenazo con quemar todo con yeskero , y efectivamente lo hizo quemando la casa , así como un vehiculo propiedad de su hermano de ella, el mismo era Ford 350, de color rojo y negro, placas 437- XFX, cuando un adolescente Luís Daniel Reyes Acosta, observa que esta quemando todo salio corriendo y Alfredo se había ido del sitio, luego se presentaron funcionarios del centro de coordinación policial del municipio crespo se presentaron al sitio y observaron que se encontraba la vivienda prendida en llamas, así como le vehiculo, los funcionario realizan un recorrido por el sector logrando capturar a ciudadano Freddy José Figueroa Morales.
QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SEXTO : Este juzgador decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º , 4º, 6º es PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS por ante la taquilla de alguacilazgo, LA PROHIBICIÓN DEL ESTADO LARA y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA


SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA