REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007966
ASUNTO : KP01-P-2011-007966

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. BRINDER ALI DABOIN ANDRADE Y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado ENYERBER JOSE AMARO DIAZ, cedula de identidad V.- 17.854.062, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo 2do en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA prevista y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y en los Artículos 3 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENYERBER JOSE AMARO DIAZ, cedula de identidad V.- 17.854.062, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo 2do en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA prevista y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y en los Artículos 3 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, salvo el acta policial mencionada en el Capitulo II, Numeral 1º, en virtud de que la misma puede ser incorporada a juicio por su lectura a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal cual prevé el artículo 339 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ENYERBER JOSE AMARO DIAZ, cedula de identidad V.- 17.854.062, fecha de nacimiento 16/09/85, domiciliado en Pueblo nuevo calle 4 con carreras 4 y 5.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 03-06-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de cumplir con Orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011-007473, emitida por el Tribunal de Control Nº 9 a realizarse en el Barrio Pueblo Nuevo calle 4 entre carreras 4 y 5 del Estado Lara Resulto Detenido AMARO DIAZ JOSE ENYELBER, por revisión de dicho inmueble fue ubicado en su Habitación específicamente encima del Televisor un Envoltorio elaborado en Material Sintético de Color Verde Con Negro, de regular tamaño, contenida en su Interior de Restos Vegetales, de la Droga conocida como MARIHUANA, así mismo una pipa de fabricación rudimentaria, elaborada de madera de color marrón la cual en uno de sus extremos posee una brújula, seguidamente en uno de los compartimientos de un gavetero se localizo tres (03) balas calibre 9mm, dos maras CAVIM y una NNY. Según prueba de Orientación dio un peso neto de Cuarenta y Cinco con Ocho Gramos (45,08) gramos de la Droga conocida como Marihuana, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano ENYERBER JOSE AMARO DIAZ, cedula de identidad V.- 17.854.062, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo 2do en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA prevista y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y en los Artículos 3 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos ANA TORRES, JULIO RODRIGUEZ, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Botanica.-

2.-Declaración de los funcionarios Inspectores ROGELIO YEPEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputado ENYERBER JOSE AMARO DIAZ, cedula de identidad V.- 17.854.062, de fecha 03/06/11.

3.-Declaración del funcionario RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscritos a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa, Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes declaran sobre la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0584-06-11, de fecha 03/06/2011, realizado a TRES BALAS PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 9mm.

4.-Declaración del funcionario JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión contenido en el acta de investigación penal 25/05/11, del hoy imputado ENYERBER JOSE AMARO DIAZ, cedula de identidad V.- 17.854.062.

5.-Declaración del ciudadano: FREDDY PASTOR CASTILLO MUJICA Y PIÑA DE CARIELI LISBETH GREGORIA, en su condición de testigo del procedimiento realizado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Acta de Registro, de fecha 03 de Junio del 2011, donde los funcionarios Inspectores Jefe Carlos Ramirez, Inspectores Rogelio Yepez, Sub Inspector Eglys Muro y Agente Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo encontrado en la residencia allanada.
2.-Cadena de Custodia, correspondiente a los elementos de interés criminalistico ampliamente descritos en las actas que conforman el expediente acorde a lo establecido el artículo 192 de la Ley Orgánica de Droga.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-4421-11, de fecha 06-07-11 practicada por los expertos, ANA TORRES, JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: ENYERBER JOSE AMARO DIAZ, cedula de identidad V.- 17.854.062.
4.- Experticia Botánica signada con el Nro. 9700-127-ATF-4413-11, de fecha 06-07-11 practicada por los expertos ANA TORRES, JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de un Envoltorio elaborado en Material Sintético de Color Verde Con Negro, de regular tamaño, contenida en su Interior de Restos Vegetales, de la Droga conocida como MARIHUANA.
5.-Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UBIC-0584-0611, de fecha 03/06/2011, practicada por el funcionario: RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscritos a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa, Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
6.-Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-4414-11, de fecha 06/07/2011, suscrita por los expertos ANA TORRES Y RODRÍGUEZ JULIO, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UNA PIPA DE FABRICACION CASERA, ELABORADA CON UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, EN UNO DE SUS EXTREMOS TIENE UNA TAPA DE MADERA, CUBIERTO DE PAPEL ALUMINIO, DE COLOR PLATEADO, CON AGUJEROS DONDE SE OBSERVA ESTADO DE COMBUSTION. Es pertinente ya que adminiculando está experticia con el Acta de registro, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, por cuanto resulto positivo para el alcaloide Cocaína y Marihuana, sustancia incautada en el procedimiento, de allí su necesidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: ENYERBER JOSE AMARO DIAZ, cedula de identidad V.- 17.854.062, fecha de nacimiento 16/09/85, domiciliado en Pueblo nuevo calle 4 con carreras 4 y 5, por la comisión del delito: de TRAFICO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo 2do en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA prevista y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y en los Artículos 3 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se mantiene la medida por considera que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se acuerda la destrucción de la droga.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 7


Abg. Juana Goyo.