REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020968
ASUNTO : KP01-P-2011-020968

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 04 de Octubre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 03 de Octubre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1.- DIEGO RAFAEL CARABALLO, C.I. Nº 24.417.517, 2.- MICHAEL ADELIS FERANDEZ, C.I. Nº 20.670.281, 3.- CARLOS ALBERTO CONTRERAS, C.I Nº 20.670.281., Y 4.- PASTOR VALERIO CASTÑAEDA, C.I. 24.158.992, DEL CARMEN GALINDEZ COLMENAREZ, quienes fueron detenidos por los por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cuji, del Cuerpo de de Policia del Estado Lara, a quienes se le imputa uno de los delitos Contra La Propiedad y Orden Público. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) MARIA TORRES, OFICIAL AGREGADO (CPEL) JHON GUEDEZ Y OFICIAL (CPEL) MUJICA JULIO, COMPONENTES DE LA UNIDAD POLICIAL VP 407 Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) TIRADO JOSE y OFICIAL AGREGADO (CPEL) JHONNI DUARTE, COMPONENTES DE LA Unidad Policial V-1070, pertenecientes al Cuerpo de Policial del Estado Lara, adscritos a la Comisaría El Cuji del Sector Norte, quienes dejan constancia de que practicaron la detención de los imputados de autos, en la avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca vía Las Veritas, en el momento en que se vieron acorralados por la comisión policial, y levantaron las manos y se acostaron en el piso con sus manos sobre la cabeza, en ese instante el imputado: MICHAEL ADELIS FERNANDEZ DIAZ, partió con sus puños un cajetín de vidrio donde estaban los extintores de la estación, y sacó un extintor de incendio de color rojo y empezó a esparcir el polvo químico que contiene, donde el OFICIAL AGRAGADO (CPEL) JHON GUEDEZ, se le acercó a dicho ciudadano solicitándole la entrega de dicho extintor, colectando dicha evidencia, igualmente observaron que parte de las instalaciones estaban destrozadas, botellas de refrescos regados en el piso, liquido derramado, la vidriera de los cajetines donde están los extintores partidos, las mangueras regadas alrededor de la estación de servicio, y en ese momento se les acerca un ciudadano vestido de vigilante, y se identifica como: MENDOZA SILVA HERNAN MIGUEL, y les manifestó que los ciudadanos presente estaban desde aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, gritando y causando los destrozos.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. YRLING ROLDAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los Imputados antes identificados y precalifica los hechos como el delito de AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y DAÑO A LA PROPIEDAD, , previsto y sancionado en el articulo 286 y 474 del Código Penal Vigente, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, de presentación cada 15 días.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando de manera separa y a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Solicita se tramite la causa popr la vía del procedimiento ordinario y presentaciones cada 30 días en virtud de que sus defendidos son estudiantes. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone a los Ciudadanos: MICHAEL ADELIS FERNANDEZ DIAZ, fecha de nacimiento 14-01-1993, de 18 años de edad, estudiante, hijo de Lorena Díaz y Juan Fernández, domiciliado en la avenida Moran Urb, Bararida residencia Luisa, apartamento 2-1, Barquisimeto. Teléfono 0251.2513777., PASTOR VALERIO CASTAÑEDA LUQUE, cedula de identidad V.- 24.158.992, de 18 años de edad, hijo de Isabel Luque de Guade Castañeda, estudiante, domiciliado en la calle 13 entre 4 y 5 Barrio Bolívar, casa nº 24, teléfono. 0251.8176795., CARLOS ALBERTO CONTRERAS cedula de identidad V.- 20.670.281, fecha de nacimiento 04-12-90, de 20 años de edad, hijo de Flor Contreras, domiciliado en el Barrio Bolívar calle 13 entre 4 y 5, teléfono 0416.451.9943. DIEGO RAFAEL CARAVALLO reyes, cedula de identidad V.- 24.417517, fecha de nacimiento 20/04/89, de 22 años de edad, estudiante, hijo de José Caravallo y Maribel Reyes, domiciliado El Roble vía el Manzano, calle las aguitas, por la quebrada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 9º del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal.
Observa esta Juzgadora que por error material se estableció en la dispositiva de la decisión de este Despacho, en el momento de la Audiencia de Presentación de los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 9º del COPP, siendo lo correcto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, y no el Ordinal 9º de dicha Ley, como erróneamente se estableció, por lo que se procede en este acto a subsanar el citado error, quedando establecido que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta a los imputados de autos, es la prevista en el artículo 256 Ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal, tal cual como se encuentran cumpliendo según revisión del Sistema Juris 2000, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada Quince (15) días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 256 Ordinal 3º ejusdem, a favor de los imputados: MICHAEL ADELIS FERNANDEZ DIAZ, fecha de nacimiento 14-01-1993, de 18 años de edad, estudiante, hijo de Lorena Díaz y Juan Fernández, domiciliado en la avenida Moran Urb, Bararida residencia Luisa, apartamento 2-1, Barquisimeto. Teléfono 0251.2513777., PASTOR VALERIO CASTAÑEDA LUQUE, cedula de identidad V.- 24.158.992, de 18 años de edad, hijo de Isabel Luque de Guade Castañeda, estudiante, domiciliado en la calle 13 entre 4 y 5 Barrio Bolívar, casa nº 24, teléfono. 0251.8176795., CARLOS ALBERTO CONTRERAS cedula de identidad V.- 20.670.281, fecha de nacimiento 04-12-90, de 20 años de edad, hijo de Flor Contreras, domiciliado en el Barrio Bolívar calle 13 entre 4 y 5, teléfono 0416.451.9943. DIEGO RAFAEL CARAVALLO reyes, cedula de identidad V.- 24.417517, fecha de nacimiento 20/04/89, de 22 años de edad, estudiante, hijo de José Caravallo y Maribel Reyes, domiciliado El Roble vía el Manzano, calle las aguitas, por la quebrada, quedando obligados a su presentaciòn cada quince (15) días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. REMITANSE LAS PRESENTE ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese Oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-