REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020943
ASUNTO : KP01-P-2011-020943

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 01-10-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día de hoy 01/10/2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ALBERTO JOSE RIVERO MENCIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1985, hija de ALBERTO RIVERO Y MARIA MENCIAS Grado de Instrucción 1º AÑO, Oficio OBRERO, soltero residenciado en la calle 60 con 13B Nº 60-48 cerca de la POLLERA LA 60, liceo JOSE MARIA DOMINGUEZ. BARQUISIEMTO EDO LARA. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.KP01-P-2010-2880 acumulada al asunto KP01-P-2011-4629 por el tribunal de control Nº 05, KP01-P-2010-3347 por el tribunal de control Nº 07, KP01-P-2010-1820 Ejecución 4º,

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios SM/3. VELASQUEZ GARRIDO ENDERSON, S/1 REYES MARTINEZ JOSEPH, S/2 ARIAS GRANADOS PEDRO, S72 ARENAS PEROZA JOSE y CARABALLO ALGARIN MARCOS, efectivos adscritos al Escuadrón Motorizado del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que el día 30 de Septiembre del 2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, se encontraban realizando patrullaje, por la calle 57 con carrera 13 C de Barquisimeto, encontraron en el suelo al imputado de autos específicamente en la mitad de la calle, pudiendo constatar que una ciudadana tenia a una niña en sus brazos y les hizo un llamado informándoles que el imputado de autos, había ingresado a su residencia violentando las cerraduras y que el mismo había sustraído un reproductor de sonido, que le amarro las manos con una trenza de zapatos y a su bebe también, intentando abusar sexualmente de las dos, que toman al imputado del piso quien presentaba golpes en todo el cuerpo, y al efectuarle la revisión soportal le incautaron a la altura de la cintura del lado derecho dentro de sus vestimentas un arma blanca (cuchillo) de color plata, con empuñadura de madera cubierto de material sintético de color marrón, a si mismo a escaso un metro de distancia un reproductor de sonido alusivo en su parte frontal con las siglas HYUNDAI, de color negro con color plata, en regular estado, alusivo en su parte inferior con el Código de barra Nr. 09-5-BL-A002566. Aunado a la denuncia formulada por la ciudadana HERNANDEZ SAGLIMBENI WUILERMA CELINA, cursante al folio 07 y 08 del presente asunto. Entrevista tomada al ciudadano: AGUILAR AGUILAR JOSE GREGORIO, (f.09 y 10) RDORGIEZ ACEVEDO FRANKLIN ARISTOTOLES, (F. 11 Y 12). Planillas de Cadena de Custodia, relacionadas con los objetos incautados, (F. 13 al 16).


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458, del Código penal venezolano, ACTOS LASCIVOS 45 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en contra de la ciudadana Wuillerma Hernández y en contra de la niña ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 45 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en su 2º aparte PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionada 277 del código penal en relación con el Art. 9 de la Ley de armas y explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además la conducta desplegada por el imputado de autos, dirigida a una niña y a un adolescente, que al verse amenazada con un arma blanca, son susceptible de infundirle el temor de perder la vida., Así mismo, se observa que el imputado de autos, registra ante el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial, diferente causas que aun cuando fueron acumuladas, se puede apreciar su conducta predilectual. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MENCIAS presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALBERTO JOSE RIVERO MENCIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458, del Código penal venezolano, ACTOS LASCIVOS 45 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en contra de la ciudadana Wuillerma Hernández y en contra de la niña ( IDENTIDAD OMITIADA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ART. 65 DE LOPNA), ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 45 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en su 2º aparte PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionada 277 del código penal en relación con el Art. 9 de la Ley de armas y explosivos, los cuales merece pena privativa de libertad,


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE RIVERO MENCIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1985, hija de ALBERTO RIVERO Y MARIA MENCIAS Grado de Instrucción 1º AÑO, Oficio OBRERO, soltero residenciado en la calle 60 con 13B Nº 60-48 cerca de la POLLERA LA 60, liceo JOSE MARIA DOMINGUEZ. BARQUISIEMTO EDO LARA. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.KP01-P-2010-2880 acumulada al asunto KP01-P-2011-4629 por el tribunal de control Nº 05, KP01-P-2010-3347 por el tribunal de control Nº 07, KP01-P-2010-1820 Ejecución 4º, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458, del Código penal venezolano, ACTOS LASCIVOS 45 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en contra de la ciudadana Wuillerma Hernández y en contra de la niña ( IDENTIDAD OMITIADA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ART. 65 DE LOPNA), ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 45 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en su 2º aparte PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionada 277 del código penal en relación con el Art. 9 de la Ley de armas y explosivos. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abog. Juana Goyo.-