REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KJ01-P-2011-000137
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002687
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JOSE EDUARDO COLMENAREZ ESPINAR CI Nº 14.037.852, venezolano, natural de caracas, distrito capital, nacido en fecha 01.07.79, de 32 años de edad, hijo de MARIA ESPINAR Y JOSE COLMENAREZ de profesión u oficio: panadero, estado civil: casado, residenciado en CARACAS, barrio cuatricentenario, sector la Ceiba, Petare, casa Nº 32 color ladrillo, a 50 metros de la licorería Juan montero. Telf. Nº 0212.339.60.69 (residencia), previsto y sancionado en el Art. 3 con los agravantes del Art. 10 ordinales 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitando se dictara orden de aprehensión y decretándose en fecha 12-04-2011, en fecha 17 de junio del 2011 la División de Captura de la zona Metropolitana consigna escrito manifestando que habían dado captura al ciudadano COLMENARES ESPINAR JOSE EDUARDO quedando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró en fecha 17 de Octubre del 2011 la audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cedido el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, narrando “en fecha 09 de febrero de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche comparecen al despacho del Cuerpo de Policía del estado Lara Dtgdo. Romero Morales jean Carlos, Agente Rodríguez Rodríguez Yon Anderson, quien siendo aproximadamente las 07: 30 de ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la Circunvalación Norte sentido esta-oeste, específicamente en el Kilómetro de la distribución El Ujano, cuando avistan un vehículo en calidad de abandono con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, 1.8, AÑO 2001, PLACAS AB134JK, COLOR ROJO, por lo que procedieron a acercarse y al llegar pudieron constatar que en el mismo no se encontraba nadie y las puertas se encontraban con los seguros subidos, es cuando observan que se encuentran las llaves en la suichera del vehículo, encontrándose dentro de la guantera una póliza de seguro en la cuales se reflejaba el nombre y la dirección de quien aparentemente era el propietario es por lo que proceden a verificar por el sistema de emergencias 171 indicando el operador que no tenia sistema, procediendo a trasladar el vehículo hasta la sede del Plan Ruezga Sur, estando allí, proceden a trasladarse a la dirección que aparece en la póliza del seguro, la cual era la Carrera 18 entre calles 17 y Avenida Vargas, donde se encuentra la empresa TIPICA OCCIDENTE C.A. allí se entrevistan con ANTONIO JOSE BOLOGNA NARDI quien manifestó ser hijo del propietario GIUSEPPE BOLOGNA FORTUNATO de 60 años de edad, quien se encontraba desaparecido, sin responder a las llamadas desde las seis horas de la tarde del día anterior (08-02-2011), quien informó no haber formulado denuncia ante organismo alguno debido a que debían esperar 72 horas correspondientes según lo informado por el CICPC, trasladando al ciudadano hasta la sede del Plan Ruezga Sur, donde reconoció el vehículo y se le tomó la respectiva entrevista”. solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado quien expuso en los siguientes términos: “ si deseo declarar quien expuso: allí se me acusa de unos cargos de secuestros pero yo nunca he salido de caracas y trabajo en una panadería, además de eso tengo constancia de trabajo, tengo dos hijas y casa y nunca he estado en Barquisimeto, yo no conozco a nadie que nombro a la fiscales todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica que rechazó la imputación que hace el Ministerio público manifestando que en relación a los hechos para la fecha que según se cometió el delito, para ese momento existen recibos de pago de el lugar donde trabaja, así mismo considero que existe una usurpación de identidad, solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto al momento de la comisión del delito mi defendido se encontraba en caracas, solicito copias del presente asunto. Es todo. es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 3 con los agravantes del Art. 10 ordinales 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de los siguientes:
1.- Denuncia común de fecha 09-02-2011 interpuesta por el ciudadano Antonio José Bologna Nardi en la que informa la desaparición de su padre y que había recibido llamada donde le indicaron el plagio de su progenitor.
2.- Acta de investigación suscrita por el funcionario Agente Juan Díaz de fecha 09-02-2011 donde se deja constancia de la recuperación del vehículo de la víctima en estado de abandono.
3.- Acta de investigación penal suscrita por el agente Montes David de fecha 14-02-2011 donde se deja constancia que el ciudadano Antonio Bologna Nardo recibe llamada de un número privado, solicitando la cantidad de tres millones de bolívares fuerte por la liberación de la víctima.
4.- Acta de investigación penal suscrita por el Agente David Montes donde se deja constancia de la relación de llamadas telefónicas del número 0414-9568019, en la cual luego de realizar un análisis se determinó que el número utilizado por los victimarios es el móvil signado con el número 0412-6630701 por lo que se solicitó a Digitel la relación de llamadas telefónicas, datos filiatorios, mensajes de texto y ubicación geográfica de dicho móvil.
5.- Acta de investigación suscrita por el funcionario Agente Juan Díaz de fecha 07-02-2011 donde se deja constancia de haber recibido la relación de llamadas del móvil 0412-6630701 luego de realizar un breve análisis se evidencia que su propietaria es Vera Cañas María Rosalía con residencia en Ureña estado Táchira y el mismo está ubicado en la Finca El Palmarito, vía San Antonio de San Cristóbal estado Táchira.
6.- Acta de investigación suscrita por el funcionario Agente Juan Díaz de fecha 17-02-2011 donde se deja constancia que el ciudadano Antonio José Bologna Nardi recibió llamadas y mensajes de texto a su móvil celular número 0414-9568019 desde el número 0412-6630701, de parte de los autores del hecho quienes le solicitaban nuevamente 3.000.000 bolívares fuerte por la liberación de su progenitor.
7.- Acta de investigación suscrita por el funcionario Agente Juan Díaz de fecha 20-02-2011 donde se recibe relación de llamadas del móvil número 0412-6630701 notándose que el mismo sostuvo comunicación con el número 0414-9568019.
8.- Acta de investigación penal suscrita por el Agente David Montes de fecha 21-02-2011 a las 12 del mediodía donde deja constancia que se recibió llamada telefónica al número 0251-2370511 de parte de un ciudadano que se negó a aportar sus datos por temor a represalias, quien manifestó que un sujeto apodado EL VENECO y de nombre José Colmenárez quien se encuentra incurso en el hecho investigado, es la persona que realiza la notificación del plagio con los familiares desde el numero 0412-5237337, por lo que se solicita los datos filiatorios, relación de llamadas, mensajes de texto y ubicación geográfica de dicho número.
9.- Acta de investigación penal suscrita por el Agente David Montes de fecha 21-02-2011 donde se deja constancia del análisis de la relación telefónica del móvil signado con el número 0412-5237337, el cual pertenece a Yarita Yánez y de la relación de las llamadas se destaca que el día 08-02-2011, día del secuestro, mantuvo mucha comunicación con el número 0412-4745951.
10.- Acta de investigación penal suscrita por el Agente David Montes de fecha 22-02-2011 de la que se desprende que la persona portadora del número 0412-4745951 a nombre de José del Toro, el día 08-02-2011 se encontraba en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio cívico militar, Barquisimeto estado Lara, carrera 21 con calle 16 y 17, Parroquia Catedral Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara., Kilómetro 13 vía Quibor estado Lara a 200 metros del hotel Paris, terreno ubicado en la Avenida Baudilio Lara entre calles 12 y 13 Quibor estado Lara, parque residencial Los Cardones, parcela F-4, Quibor estado Lara y hospital central Antonio María Pineda Avenida Libertador junto a la escuela de medicina, Barquisimeto Estado Lara, por dichos sitios, se nota que el portador del móvil recorrió alguno de los sitios por donde la víctima Bologna Fortunato transita para el momento de dirigirse hacia su residencia.
11.- Acta de investigación penal suscrita por el Agente David Montes de fecha 22-02-2011 de la que se desprende que la persona portadora del número 0412-7803471 a nombre de Alcanzar Matha, el día 08-02-2011 permaneció en las antenas ubicadas en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio cívico militar, Barquisimeto estado Lara, carrera 21 con calle 16 y 17, Parroquia Catedral Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara., Kilómetro 13 vía Quibor estado Lara a 200 metros del hotel Paris, terreno ubicado en la Avenida Baudilio Lara entre calles 12 y 13 Quibor estado Lara, parque residencial Los Cardones, parcela F-4, Quibor estado Lara y hospital central Antonio María Pineda Avenida Libertador junto a la escuela de medicina, Barquisimeto Estado Lara, por dichos sitios, se nota que el portador del móvil recorrió alguno de los sitios por donde la víctima Bologna Fortunato transita para el momento de dirigirse hacia su residencia, asimismo que dicho móvil celular mantuvo mayor comunicación con el celular con el número 0412-7516695, número éste con el cual mantuvo comunicación el día 08-02-2011 fecha en que fue secuestrado la víctima por lo que se solicitó información.
12.- Acta de investigación penal suscrita por el Agente David Montes de fecha 23-02-2011 donde se deja constancia del análisis de la relación telefónica del móvil número 0412-7516695 cuyo titular es Di Lena Carol, e y que la persona que la persona que lo portaba el día 08-02-2011 permaneció en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio cívico militar, Barquisimeto estado Lara, carrera 21 con calle 16 y 17, Parroquia Catedral Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara., Kilómetro 13 vía Quibor estado Lara a 200 metros del hotel Paris, terreno ubicado en la Avenida Baudilio Lara entre calles 12 y 13 Quibor estado Lara, parque residencial Los Cardones, parcela F-4, Quibor estado Lara y hospital central Antonio María Pineda Avenida Libertador junto a la escuela de medicina, Barquisimeto Estado Lara, por dichos sitios, se nota que el portador del móvil recorrió alguno de los sitios por donde la víctima Bologna Fortunato transita para el momento de dirigirse hacia su residencia.-
13.- Acta de investigación penal suscrita por el Sub Inspector Juan Perozo de fecha 24-02-2011 donde se deja constancia de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CICPC en el cual fue rescatado el ciudadano BOLOGNA FORTUNATO GIUSEPPE, víctima en el presente asunto, en el barrio la batalla, sector 4, calle Yabalito, vivienda elaborada en laminas de zinc signado con el número 78, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, donde resultaron fallecidos Vegas Viviana Patricia y Davinson Enrique Altamar Castro y resultó detenida la ciudadana Carol Hilmar Di Lena Guzmán y se evidencia la presunta participación del ciudadano COLMENARES ESPINAR JOSE EDUARDO quien es mencionado por la detenida como partícipe del hecho.
14.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Giuseppe Bologna Fortunato quien detalla las circunstancias como ocurrió el secuestro, quien informa la participación de una persona del sexo femenino y de varias de sexo masculino.
15.- Acta de investigación penal suscrita por el Agente Juan Díaz de fecha 24-02-2011 donde se deja constancia de la incautación a la ciudadana Carol Hilmar Di Lena Guzman de un teléfono celular signado con el número 0412-7516695 el cual guarda relación con la causa.
16.- Acta de investigación suscrita por el funcionario Agente Juan Díaz de fecha 24-02-2011 en la que se verifican los datos de los ciudadanos que resultaron fallecidos Vegas Viviana Patricia y Davinson Enrique Altamar Castro, quienes no presentan registro alguno.
17.- Acta de investigación suscrita por el funcionario Agente Juan Díaz de fecha 25-02-2011 en la que se toma entrevista a Carol Hilmar Di Lena Guzmán quien señala que COLMENARES ESPINAR JOSE EDUARDO conocido como EL VENEZO, participó n el presente hecho.
18.- Experticia Nº 9700-127-DC-UEI-074-11 de fecha 15-03-2011 practicada al teléfono celular incautado a Carol Hilmar Di Lena Guzman.-
19.- Acta de investigación suscrita por el funcionario Agente Juan Díaz de fecha 25-03-2011 en la que se deja constancia luego del análisis de las actuaciones que se solicita a la Fiscalía 7 del Ministerio Público la tramitación de la correspondiente Orden de Captura del ciudadano COLMENARES ESPINAR JOSE EDUARDO.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, la magnitud del daño causado, ya que se trata del delito de secuestro, en el marco de la Ley contra la Delincuencia Organizada. El delito de secuestro, es un delito pluri ofensivo, en el que no solo está en riesgo la propiedad de una persona o grupo familiar, sino la libertad individual, afectando al colectivo con la consumación del mismo, es así, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 506 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC09-333 de fecha 13/10/2009, ha establecido:
“… el delito de secuestro, el cual también está regulado como un delito contra la propiedad, protegió con preferencia el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, estableciendo que tal ilícito se perfecciona desde el mismo en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. Siendo así las cosas, se protege la libertad individual por encima del derecho a la propiedad, porque no importa que el daño patrimonial (pago del rescate) efectivamente se produzca…”
En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y obstaculización consagrada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 eiusdem se verifica a plenitud en el presente asunto, tomando en cuenta los siguientes elementos:
Con base a lo anteriormente establecido, y luego del analice de las resultas del proceso penal se podrán ver afectadas en caso de quedar el imputado sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana,. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (solo por este acto por encontrarse de guardia) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano COLMENARES ESPINAR JOSE EDUARDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.037.852 supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 3 con los agravantes del Art. 10 ordinales 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
(Solo por este acto por encontrarse de guardia)
La Secretaria