REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008530

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 08-06-2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.614.640, venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, natural de Mérida, nacido el 30-07-1969, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 1, rancho S/N, detrás del modulo de servicio El Carmen. Barquisimeto. Teléfono: 02514374696 (tía). SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS P-10-91 (Control Nº 9) y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.888, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, natural Barquisimeto, nacido el 04-01-1985, domiciliado en Pavía, Km. 9, sector La Orquídea, a cinco cuadras de la panadería, casa S/N de color azul. Barquisimeto. Teléfono: no refiere. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 10 eiusdem.

La presente investigación penal, signada con el Nº 13-A-F11-523, correspondiente a esta Fiscalia Undécima del estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurridos el día de fecha 07-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial FUNDALARA de la Estación policial La Ruezga SUR de policía del Estado Lara se encontraban en ejercicio de sus funciones cuando siendo aproximadamente las (10:30) horas de la tarde, realizando patrullaje en la Urb. La Ruezga cuando visualizaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión policial, intentaron darse la vuelta razón por la cual los funcionarios procedieron a identificarse y a darle voz de alto, para efectuarle seguidamente revisión corporal acorde a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de ellos del bolsillo delantero derecho de l a bermuda que vestía, (30) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de droga del tipo conocido como COCAINA con un peso neto de 4,8 gramos de Cocaína, y al segundo le fue incautado del bolsillo delantero del mono la cantidad de (20) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de droga del tipo conocido como COCAINA con un peso neto de 2,9 gramos de COCAINA En virtud de tales circunstancias los actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, quienes quedaron identificados como JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.614.640 y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.888, Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación, testimoniales como documentales, solicito la apertura a juicio, solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita la autorización de la destrucción de la droga incautada Es todo

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, el Ciudadano JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.614.640 y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.888, manifestó de forma simultanea “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que los imputados se acogen al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado expone: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, “solicito se verifiquen los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 326 del COPP, asimismo me acojo al principio de comunidad de la prueba en cuanto aquellas pruebas que favorezcan a mi defendido, solicito la ampliación de la medida cautelar, Es todo Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.614.640 y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.888,, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 con la agravante del articulo 163 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.


2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida cautelar dictada a los ciudadanos JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.614.640 y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.888,

3.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

Pruebas Testimoniales:
• Testimonios de los funcionarios expertos toxicológicos adscritos al Laboratorio Regional del CICPC de este Estado.
• Testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Coordinación Policial FUNDALARA de la Estación policial La Ruezga SUR de policía del Estado Lara

Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial de fecha 07 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial FUNDALARA de la Estación policial La Ruezga SUR de policía del Estado Lara
• Acta de Investigación Policial de fecha 08-06-2011, realizada por los expertos adscritos al CICPC del Estado Lara.

• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-AFT-4509-11 de fecha 20-06-2011, practicada y suscrita por las funcionarios expertos toxicólogos adscritas al CICPC del Estado Lara.

• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-AFT-4509-11 de fecha 20-06-2011, practicada y suscrita por las funcionarios expertos toxicólogos adscritas al CICPC del Estado Lar
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-AFT-4508-11 de fecha 20-06-2011, practicada y suscrita por las funcionarios expertos toxicólogos adscritas al CICPC del Estado Lara
• Experticia Química Nº 9700-127-AFT-4512-11 de fecha 20-06-2011, practicada y suscrita por las funcionarios expertos toxicólogos adscritas al CICPC del Estado Lar


4.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.614.640, quien expuso: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, se le cede la palabra al ciudadano y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.888, quien expuso: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

5.- Se autoriza la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE GERARDO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.614.640 y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.888, expuso:, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 con la agravante del articulo 163 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA