REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008767
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 1-07-2011 la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos YASMIN ANAHIR ESCALONA SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.425.981, venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09.12.91, Soltero, alquila teléfonos, hija de Maria Suárez, residenciado cabudare Barrio primero de Mayo, calle 1 entre tres y cuatro casa Nº 0422. Teléfono 0412-4569213. ANDRY JOSE QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.431.807, venezolano de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10.09.87, Soltero, estudiante, hijo de Rafael Yépez y Deisy Quintero, residenciado cabudare Barrio primero de Mayo, calle 3 entre 1 y 2 cuatro casa Nº 06, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 09-09-2011, suscrita por los funcionarios Agente II Yeremy Contreras, Sub. Inspector Gabriel Fonseca, Detective Mario Ochoa y Agente Andri Pérez, adscritos a la Delegación Estadal Lara del CICPC, siendo las 5:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector Los Rastrojos avenida principal de cabudare estado Lara, visualizaron a cuatro (04) ciudadanos, tres de sexo masculino y una femenina, las cuales al notar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar adyacente al lugar donde se encontraban estos ciudadanos UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE POR LO QUE SE PRESUME SEA DROGA, y al preguntarle sobre la procedencia no informaron nada respecto a la misma. Seguidamente procedieron a identificarlos, a quienes se les notificaron el motivo de su detención y se les impuso de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez practicada la prueba de Orientación en fecha 10-06-2011, realizada a lo incautado en el procedimiento el cual arrojo un peso neto de DOS COMA UN (2,1) GRAMOS, resultando ser positivo para MARIHUANA.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No vamos a declarar, se acogen al Precepto Constitucional, es todo”,
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Le doy el derecho de palabra a mi defendido, el cual me ha manifestado que desea hacer uso del procedimiento de Admisión de los Hechos. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del COPP, en contra de los ciudadanos YASMIN ANAHIR ESCALONA SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.425.981, y ANDRY JOSE QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.431.807, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Declaraciones de los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Declaración de los Funcionarios Actuantes Agente II Yeremy Contreras, Sub. Inspector Gabriel Fonseca, Detective Mario Ochoa y Agente Andri Pérez, adscritos a la Delegación Estadal Lara del CICPC.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2011 realizada por el experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-4558-11 de fecha 18-06-2011 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de Yasmín Anahir Escalona Suárez, C.I. V- NO CEDULADA.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-4559-11 de fecha 18-06-2011 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de Andry José Quintero, C.I. V- 18.431.807.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-4560-11 de fecha 18-06-2011 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de Veliz Pérez Rafael Alexander, C.I. V- 17.505.361.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-4564-11 de fecha 18-06-2011 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de Nicol José González Pérez, C.I. V- 22.192.735.
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-4566-11 de fecha 18-06-2011 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: YASMIN ANAHIR ESCALONA SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.425.981, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano y ANDRY JOSE QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.431.807quien manifestó solicito LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos se le aplique la suspensión condicional del Proceso. Es todo
4.- Por cuanto los Acusados de marras YASMIN ANAHIR ESCALONA SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.425.981, y ANDRY JOSE QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.431.807 solicitaron la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: ) Residir en un lugar determinado y notificar cualquier cambio al tribunal 2) Abstenerse de consumir drogas y de abusar de bebidas alcohólicas de conformidad con art. 3) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de dejar de consumir droga. 4) Prestar servicios de labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. 5) Permanecer en un sitio de trabajo o empleo o adoptar un oficio u ocupación y 6)las que bien el delegado de prueba imponga y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos YASMIN ANAHIR ESCALONA SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.425.981, y ANDRY JOSE QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.431.807, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, en contra de los ciudadanos YASMIN ANAHIR ESCALONA SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.425.981, y ANDRY JOSE QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.431.807, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: se decreta Suspensión Condicional del Proceso debiendo cumplir con las condiciones POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1) Residir en un lugar determinado y notificar cualquier cambio al tribunal 2) Abstenerse de consumir drogas y de abusar de bebidas alcohólicas de conformidad con art. 3) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de dejar de consumir droga. 4) Prestar servicios de labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. 5) Permanecer en un sitio de trabajo o empleo o adoptar un oficio u ocupación y 6)las que bien el delegado de prueba imponga y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO. QUINTO: Y se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado en autos. SEXTO: Se Acuerda la Destrucción de la Droga incautada en el presente procedimiento.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO