REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012128
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 06-09-2011 la Fiscalía 2 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ROBERTO RAFAEL BOLAÑOS BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.338.475, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 19 de Julio de 2011, una comisión integrada por funcionarios Sargento/2do. (TT) Geverling Fernando Escalona González, adscrito al Puesto de Transito El Cardenalito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 de esta ciudad, se encontraba de servicio en la autopista centro occidental cimarrón andresote, este observa un vehiculo tipo automóvil marca toyota, modelo camry placas AEH55T, procediendo de manera inmediata a solicitarle al conductor del vehiculo descrito que bajara los vidrios de las Ventanillas de su vehiculo y procede a realizarle un chequeo de rutina solicitándole la documentación del vehiculo e identificando al conductor como ROBERTO RAFAEL BOLAÑOS BASTIDAS, C.I. V- 13.338.475, señalándole al referido funcionario que debía bajar los vidrios de la ventanilla por cuanto estaba pasando por un punto de control, el mismo toma una actitud grosera, violenta y amenazante en contra del funcionario de transito terrestre, intentando agredir al funcionario Distinguido Richard Duran y al sargento Raúl Oviedo, viéndose los funcionarios de transito ante una actitud violenta del ciudadano referido en la necesidad de practicar la aprehensión del mismo y ponerlo a disposición del Ministerio Publico.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “admito los hechos por los cuales me acusa el MP y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso” es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito el cese de la medida de coerción personal en contra de mi defendido, es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ROBERTO RAFAEL BOLAÑOS BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.338.475 por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Declaración en calidad de testigo el ciudadano Sgto./2do. (TT) Raúl Enrique Oviedo y Sargento/2do. (TT) Geverling Fernando Escalona González, adscrito al Puesto de Transito El Cardenalito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 de esta ciudad.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Acta Policial de fecha 19-07-2011, suscrita por el funcionario Sargento/2do. (TT) Geverling Fernando Escalona González, adscrito al Puesto de Transito El Cardenalito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 de esta ciudad.
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “admito los hechos por los cuales me acusa el MP y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso” es todo”.
4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Deberá presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de TRES MESES contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la UTASP. 3.- Someterse a las condiciones impuestas por el delegado de prueba.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO RAFAEL BOLAÑOS BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.338.475, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de ROBERTO RAFAEL BOLAÑOS BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.338.475, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “admito los hechos por los cuales me acusa el MP y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso” es todo”. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Deberá presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de TRES MESES contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la UTASP. 3.- Someterse a las condiciones impuestas por el delegado de prueba. SE ACUERDA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (24) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO