REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021758
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBOS , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.262.646, nacido en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 27-07-1991, hijo de Gisela Romero manifiesta no conocer padre, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: 2º. Año, de profesión u oficio: carpintero, domiciliado en Sector Tierra negra Alberto Carnavalli entre Rabel Urdaneta y 14 de Febrero frente a la bodega se Sra. Aida REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.
JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.349.646, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-11-1988, hijo de José Rodríguez y Lilian Suárez, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: caletero, domiciliado en CARRERA 13 CON CALLE 35 mercado san Juan de esta ciudad REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBOS , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.262.646 y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.349.646, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, ya que en fecha 16-10-2011, los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (PM) MARIN QUIROZ JULIO JOSÉ y OFICIAL (PM) RIERA PIÑA ROANNER, adscritos a la Policía Municipal, siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente el Oficial Jefe Marín Julio se encontraba de servicio en la sede del Comando de la Policía Municipal como Jefe de los servicios, estaba específicamente en la puerta principal en compañía del ciudadano Duran Richard quien cumple funciones en el comando como paramédico del 0800-ciudad, en ese momento se acerca un ciudadano quien manifestó que era funcionario de la policía del estado indicando de igual manera que hace unos minutos dos sujetos lo habían despojado de cierta cantidad de dinero, el mismo aporto las características de los sujetos, uno de ellos vestía chemise de color verde, pantalón blue jean y con dificultad en un ojo (Virolo), el otro sujeto de contextura gruesa vestía chemise a rayas de colores blanco y marrón y bermudas de color beige, también indico que el suceso había sido adyacente al mercal que esta ubicado en la avenida Libertador y que los sujetos habían agarrado hacia la cruz roja sentido sur norte, luego el funcionario se retira manifestando que daría un recorrido por el sector con unos compañeros , minutos después el ciudadano Duran Richard observa que venían caminando dos sujetos por la acera sur en sentido oeste este, los mismos coincidían con las características antes aportadas, como el ciudadano Duran Richard había escuchado lo sucedido de inmediato le indica al funcionario Marín Julio, quien sale hasta la puerta principal, los sujetos al notar la presencia policial se tornan sospechosos dándose media vuelta caminando en sentido este oeste, en vista de que en el comando no se encontraban unidades patrulleras disponibles le indico al ciudadano Duran Richard paramédico del 0800-ciudad y conductor de la unidad Ambulancia PI-072, que la prendiera, también le manifestó al funcionario Riera Roanner parquero de guardia se montara en la unidad y nos acompañara, saliendo a dar con el paradero de los sujetos, en el momento que íbamos por la avenida bracamonte específicamente frente a defensa civil observamos que iban caminando los dos sujetos, de inmediato nos bajamos de la ambulancia, nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren, indicándole a los ciudadanos se detuvieran una vez que lo hacen se les manifiesta a los ciudadanos que se les realizara una revisión corporal encontrándole al ciudadano que vestía chemise de color verde y pantalón blue jean en el bolsillo trasero del lado derecho la cantidad de seiscientos (600) bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: Un (1) billete con la denominación de cien (100) bolívares, ocho (08) billetes con la denominación de cincuenta (50) bolívares, cuatro (04) billetes con la denominación de veinte (20) bolívares y dos (02) billetes con la denominación de diez (10) bolívares, siendo identificado este ciudadano como: NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBOS , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.262.646, al ciudadano que vestía chemise a rayas de colores blanco y marrón y bermudas de color beige se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares, distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete con denominación de cien (100) bolívares y seis (06) billetes con la denominación de cincuenta (50) bolívares, quedando identificado como: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.349.646; en vista de la situación trasladamos a los ciudadanos hasta la sede policial, se presenta nuevamente el funcionario que nos había indicado de la situación identificándose como CACERES ARGENDIS ARCANGEL, C.I. V- 15.341.785, manifestándole que habíamos agarrado dos sujetos que coincidían con las características que nos había aportado, reconociendo a los sujetos como los que minutos antes habían despojado de su dinero a los ciudadanos NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBOS , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.262.646 y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.349.646, se les dio lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 16-10-2011, los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (PM) MARIN QUIROZ JULIO JOSÉ y OFICIAL (PM) RIERA PIÑA ROANNER, adscritos a la Policía Municipal, siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente el Oficial Jefe Marín Julio se encontraba de servicio en la sede del Comando de la Policía Municipal como Jefe de los servicios, estaba específicamente en la puerta principal en compañía del ciudadano Duran Richard quien cumple funciones en el comando como paramédico del 0800-ciudad, en ese momento se acerca un ciudadano quien manifestó que era funcionario de la policía del estado indicando de igual manera que hace unos minutos dos sujetos lo habían despojado de cierta cantidad de dinero, el mismo aporto las características de los sujetos, uno de ellos vestía chemise de color verde, pantalón blue jean y con dificultad en un ojo (Virolo), el otro sujeto de contextura gruesa vestía chemise a rayas de colores blanco y marrón y bermudas de color beige, también indico que el suceso había sido adyacente al mercal que esta ubicado en la avenida Libertador y que los sujetos habían agarrado hacia la cruz roja sentido sur norte, luego el funcionario se retira manifestando que daría un recorrido por el sector con unos compañeros , minutos después el ciudadano Duran Richard observa que venían caminando dos sujetos por la acera sur en sentido oeste este, los mismos coincidían con las características antes aportadas, como el ciudadano Duran Richard había escuchado lo sucedido de inmediato le indica al funcionario Marín Julio, quien sale hasta la puerta principal, los sujetos al notar la presencia policial se tornan sospechosos dándose media vuelta caminando en sentido este oeste, en vista de que en el comando no se encontraban unidades patrulleras disponibles le indico al ciudadano Duran Richard paramédico del 0800-ciudad y conductor de la unidad Ambulancia PI-072, que la prendiera, también le manifestó al funcionario Riera Roanner parquero de guardia se montara en la unidad y nos acompañara, saliendo a dar con el paradero de los sujetos, en el momento que íbamos por la avenida bracamonte específicamente frente a defensa civil observamos que iban caminando los dos sujetos, de inmediato nos bajamos de la ambulancia, nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren, indicándole a los ciudadanos se detuvieran una vez que lo hacen se les manifiesta a los ciudadanos que se les realizara una revisión corporal encontrándole al ciudadano que vestía chemise de color verde y pantalón blue jean en el bolsillo trasero del lado derecho la cantidad de seiscientos (600) bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: Un (1) billete con la denominación de cien (100) bolívares, ocho (08) billetes con la denominación de cincuenta (50) bolívares, cuatro (04) billetes con la denominación de veinte (20) bolívares y dos (02) billetes con la denominación de diez (10) bolívares, siendo identificado este ciudadano como: NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBOS , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.262.646, al ciudadano que vestía chemise a rayas de colores blanco y marrón y bermudas de color beige se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares, distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete con denominación de cien (100) bolívares y seis (06) billetes con la denominación de cincuenta (50) bolívares, quedando identificado como: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.349.646; en vista de la situación trasladamos a los ciudadanos hasta la sede policial, se presenta nuevamente el funcionario que nos había indicado de la situación identificándose como CACERES ARGENDIS ARCANGEL, C.I. V- 15.341.785, manifestándole que habíamos agarrado dos sujetos que coincidían con las características que nos había aportado, reconociendo a los sujetos como los que minutos antes habían despojado de su dinero a los ciudadanos NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBOS , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.262.646 y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.349.646, se les dio lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico; elementos que permiten estimar que el ciudadano NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBOS , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.262.646 y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.349.646, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 10 años a 17 años de prisión para los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y de 2 años a 5 años de prisión para el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBOS , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.262.646 y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.349.646, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 Y 252 del COPP a los CIUDADANOS NIGMER ALFONSO ROMERO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.262.646 y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.349.646 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO sancionado articulo 458 y 286 del Código penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se ordena una averiguación a la víctima por las actuaciones y actitud que desplegó frente a los imputados. En cuanto al reconocimiento forense de la víctima considera este tribunal que puede ser parte de la investigación de la fiscalía y se decreta inoficioso ante este tribunal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (24) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.