REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021881

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

MARY ZULAIMA MOLINA DE GRATERON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.563.159, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 27-05-1969, hijo de José Molina y María Díaz, de 41 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en sector el Manzano Km. 15 Quinta Divina Pastora sector el desecho. Telf.04145690117 (hermano) REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA KP01-P-2008-007980. C-7

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana: MARY ZULAIMA MOLINA DE GRATERON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.563.159 se le imputa SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado artículo 79 de LA Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACION DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto en art. 305 319 322 respectivamente del Código Penal, CON EL AGRAVANTE del articulo 100 eiusdem, los funcionarios actuantes en fecha 17-04-2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció ante la Sub. Delegación de Barquisimeto, el funcionario Inspector Lurvin Corredor, adscrito a la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Publica de este Cuerpo de Investigaciones, donde deja constancia que siendo las 6:30 horas de la mañana, estando en comisión en esta ciudad en virtud de la investigación signada con el Nº I-547.494, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Publica y de los establecidos en la Ley Contra la Corrupción, en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Alfredo Paredes y el Detective Aquiles Jiménez, a bordo de la unidad P-700, me traslade hacia El Manzano, sector El desecho, kilómetro 15 vía rió claro, quinta Divina Pastora, Barquisimeto, con la finalidad de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO según asunto principal Nº KP01-P-2011-021558, de fecha 13-10-2011, emanada en Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, haciéndonos acompañar por los ciudadanos URE TORRES GERARDO ALI y ARRIECHI RAMIREZ ESLER REINALDO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 22.182.457 y V- 16.974.174, quienes serian testigos del acto, procedimos a tocar la puerta principal (portón) del referido inmueble, siendo esta atendida por el ciudadano GRATERON RIVERO CARLOS JOSÉ, C.I. V- 5.018.052, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia mostrándole la referida orden de allanamiento, permitiendo este libre acceso a la comisión en el interior de la misma nos percatamos que se encontraba la ciudadana identificada como MARI ZULAIMA MOLINA DIAZ, C.I. V- 10.563.159, procediendo de inmediato a la realización del allanamiento de morada, el cual dio como resultado lo que se explica en el acta manuscrita de allanamiento levantada en el lugar la cual se consigna mediante la presente y que deja constancia del hallazgo de evidencias de interés criminalistico relacionadas directamente con el caso, entre las que destacan un carnet con membrete de la Presidencia de la republica que acredita a MARI MOLINA como supuesta Coordinadora de Redes Sociales y dos comunicaciones con membrete de la Presidencia de la Republica similares a la comunicación enviada a la ciudadana Omaira Camacho, Defensora Publica General, objeto de la presente investigación. Seguidamente, procedimos a tomar la filiación de la ciudadana MARI ZULAIMA MILINA DIAZ, C.I. 10.563.159, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 42 años de edad, de estado civil casada, hija de Maria Díaz (V) y de José Molina (V). También se encontraba presente en la residencia la ciudadana GRATERON MOLINA MARIABLANCA, de 18 años de edad, C.I. V- 23.836.355, hija de Mari Molina. Finalizado en acto, nos retiramos del lugar hacia la sede de la Sub. Delegación Barquisimeto a fin de continuar las investigaciones, conjuntamente con las mencionadas personas en donde todos fueron entrevistados, a excepción de la ciudadana MARI ZULAIMA MOLINA DIAZ, quien por instrucciones de los jefes y en virtud de las evidencias encontradas, se dejo en calidad de retenida para ser puesta a la orden del Ministerio Publico y del Juez de Control Respectivo, se le impuso de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le fueron leídos los Derechos del Imputado, quedando a la Orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: SUPOSICION DE VALIMIENTO COMO FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado artículo 79 de LA Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACION DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto en art. 305 319 322 respectivamente del Código Penal, CON EL AGRAVANTE del art. 100 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita en fecha 17-04-2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció ante la Sub. Delegación de Barquisimeto, el funcionario Inspector Lurvin Corredor, adscrito a la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Publica de este Cuerpo de Investigaciones, donde deja constancia que siendo las 6:30 horas de la mañana, estando en comisión en esta ciudad en virtud de la investigación signada con el Nº I-547.494, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Publica y de los establecidos en la Ley Contra la Corrupción, en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Alfredo Paredes y el Detective Aquiles Jiménez, a bordo de la unidad P-700, me traslade hacia El Manzano, sector El desecho, kilómetro 15 vía rió claro, quinta Divina Pastora, Barquisimeto, con la finalidad de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO según asunto principal Nº KP01-P-2011-021558, de fecha 13-10-2011, emanada en Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, haciéndonos acompañar por los ciudadanos URE TORRES GERARDO ALI y ARRIECHI RAMIREZ ESLER REINALDO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 22.182.457 y V- 16.974.174, quienes serian testigos del acto, procedimos a tocar la puerta principal (portón) del referido inmueble, siendo esta atendida por el ciudadano GRATERON RIVERO CARLOS JOSÉ, C.I. V- 5.018.052, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia mostrándole la referida orden de allanamiento, permitiendo este libre acceso a la comisión en el interior de la misma nos percatamos que se encontraba la ciudadana identificada como MARI ZULAIMA MOLINA DIAZ, C.I. V- 10.563.159, procediendo de inmediato a la realización del allanamiento de morada, el cual dio como resultado lo que se explica en el acta manuscrita de allanamiento levantada en el lugar la cual se consigna mediante la presente y que deja constancia del hallazgo de evidencias de interés criminalistico relacionadas directamente con el caso, entre las que destacan un carnet con membrete de la Presidencia de la republica que acredita a MARI MOLINA como supuesta Coordinadora de Redes Sociales y dos comunicaciones con membrete de la Presidencia de la Republica similares a la comunicación enviada a la ciudadana Omaira Camacho, Defensora Publica General, objeto de la presente investigación. Seguidamente, procedimos a tomar la filiación de la ciudadana MARI ZULAIMA MILINA DIAZ, C.I. 10.563.159, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 42 años de edad, de estado civil casada, hija de Maria Díaz (V) y de José Molina (V). También se encontraba presente en la residencia la ciudadana GRATERON MOLINA MARIABLANCA, de 18 años de edad, C.I. V- 23.836.355, hija de Mari Molina. Finalizado en acto, nos retiramos del lugar hacia la sede de la Sub. Delegación Barquisimeto a fin de continuar las investigaciones, conjuntamente con las mencionadas personas en donde todos fueron entrevistados, a excepción de la ciudadana MARI ZULAIMA MOLINA DIAZ, quien por instrucciones de los jefes y en virtud de las evidencias encontradas, se dejo en calidad de retenida para ser puesta a la orden del Ministerio Publico y del Juez de Control Respectivo, se le impuso de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le fueron leídos los Derechos del Imputado, quedando a la Orden del Ministerio Publico, así como la acta de entrevista realizada al ciudadano Rubén Villasmil, presuntamente es autora y participe del hecho punible que se le imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 02 años a 07 años de prisión para el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO COMO FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado artículo 79 de LA Ley Contra la Corrupción, de 18 meses a 3 años de prisión para el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto en art. 305, de 6 años a 12 años de prisión para el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en art. 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto en art. 322 respectivamente del Código Penal, CON EL AGRAVANTE del art. 100 eiusdem, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARY ZULAIMA MOLINA DE GRATERON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.563.159, se le imputa SUPOSICION DE VALIMIENTO COMO FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado artículo 79 de LA Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACION DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto en art. 305 319 322 respectivamente del Código Penal, CON EL AGRAVANTE del art. 100 EJUSDEM.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del COPP a MARY ZULAIMA MOLINA DE GRATERON DIAZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.563.159 por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO COMO FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción FALSIFICACION DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto en art. 305, 319 y 322 respectivamente del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se acuerda el traslada al, CICPC a fin de que se practique prueba escritural en horas de la tarde de este mismo día. Líbrese oficio respectivo. Se acuerda el reconocimiento médico legal de la imputada de autos a celebrarse en este mismo día ordenándose al traslado a medicatura forense desde la sala a los fines de verificar su estado de salud de conformidad con el art. 43 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (24) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

EL SECRETARIO.