REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021494
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
QUIXON ELIZAUL ROJAS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.760.725, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06-07-1980, hijo de Elizaul Rojas Perozo Julia Colmenárez, de 31 años de edad, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en sector el cercado el begote arriba casa S/N a dos cuadras de la Iglesia casa de oración teléfono:04162508704 REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENALP-11-21410 C-8 y P-01-1371C-3
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: QUIXON ELIZAUL ROJAS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.760.725, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, ya que en fecha 21-09-2011, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, en la avenida Vargas con carrera 32 se encontraba el hoy occiso en compañía de su esposa la ciudadana Castillo de Loyo Carmen Josefina, momento en el que deciden dirigirse hasta el puesto de teléfono con la finalidad de realizar una recarga de su teléfono celular de la empresa movistar, dirigiéndose hasta el referido puesto de teléfono donde se encontraba el ciudadano ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL, quien era el encargado del puesto, luego de haber pasado diez minutos, el hoy occiso le manifiesta al ciudadano ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL, los motivos por los cuales no se ha hecho efectiva la descarga, manifestándole el investigado que el no era antena MOVILNET, razón por la que se inicia una discusión sacando a relucir el ciudadano ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL un arma blanca con la que arremete en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA LOYO PERDOMO, causándole heridas que le ocasionaron su muerte.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden que en fecha 21-09-2011, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, en la avenida Vargas con carrera 32 se encontraba el hoy occiso en compañía de su esposa la ciudadana Castillo de Loyo Carmen Josefina, momento en el que deciden dirigirse hasta el puesto de teléfono con la finalidad de realizar una recarga de su teléfono celular de la empresa movistar, dirigiéndose hasta el referido puesto de teléfono donde se encontraba el ciudadano ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL, quien era el encargado del puesto, luego de haber pasado diez minutos, el hoy occiso le manifiesta al ciudadano ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL, los motivos por los cuales no se ha hecho efectiva la descarga, manifestándole el investigado que el no era antena MOVILNET, razón por la que se inicia una discusión sacando a relucir el ciudadano ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL un arma blanca con la que arremete en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA LOYO PERDOMO, causándole heridas que le ocasionaron su muerte; elementos que permiten estimar que el ciudadano QUIXON ELIZAUL ROJAS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.760, así como Orden de Inicio de la Investigación de fecha 21/09/2011, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en la que se indica las diligencias de investigación, conmocionándose al CICPC, Brigada de Homicidios. Asi como se evidencia las circunstancia Acta de Investigación Penal de fecha 21/09/2011, suscrito por el funcionario Detective Dagnalys Briceño y Deibys Sánchez, adscritos a la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara, deja constancia de la comisión del delito, se identifica al occiso, así como al lugar del hecho, Reconocimiento del Cadáver Nº 1808-11 de fecha 21/09/2011, en la cual los funcionarios Detectives Dagnalys Briceño y Agente Yilber Castañeda, adscritos a la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara, donde dejan constancias de las características fisonómicas del Cadáver de JUAN BAUTISTA LOYO PERDOMO, Inspección Técnica Nº 1809-11 de fecha 21/09/201, suscrita por Detectives Dagnalys Briceño y Agente Yilber Castañeda, adscritos a la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara, realizado hacia la Avenida Vargas entre carreras 31 y 32, vía publica, Barquisimeto, Estado Lara, Acta de Testimonio de la Ciudadana CASTILLO DE LOYO CARMEN JOSEFINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.439.635, Acta de Investigación Penal de fecha 22/09/2011, suscrito por el funcionario Agente de Investigación II, Johhy Alborno, adscrito a la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara, dejando constancia que se traslado al Departamento de Técnica en compañía de la ciudadana CASTILLO DE LOYO CARMEN JOSEFINA, quien reconoce al ciudadano ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL, como la persona que le causo la muerte a su esposo (occiso) JUAN BAUTISTA LOYO PERDOMO, todos estos elementos hacen presumir que el imputado de auto es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 15 años a 20 años de prisión para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que el imputado tiene una conducta predilectual ya el sistema informático Juris 2000 arrojo dos asunto signado bajo las nomenclaturas KP01-P2011-21410 Y KP01-P-2001-1371 con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano QUIXON ELIZAUL ROJAS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.760.725, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Este tribunal escuchado a exposición de las partes acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado QUIXON ELIZAUL ROJAS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.760.725. Líbrese los oficios correspondientes TERCERO: Se acuerda decretar la medida preventiva judicial de privación de libertad en contra del ciudadano QUIXON ELIZAUL ROJAS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.760.725 la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Uribana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal. Líbrese boleta de privativa de libertad. CUARTO: En cuanto a la nulidad del acto de reconocimiento de fotografías solicitado por la defensa enunciado por la representación fiscal este tribunal acuerda la nulidad de ese acto por cuanta esta viciado no siendo esta una prueba que se pueda valorar Se acuerda el acto de reconocimiento en rueda solicitado por la defensa para el día 27-10-2011 as las 11:00 am de conformidad con el articulo 230 del COPP. Se acuerda la acumulación de la presente causa al expediente Nro. KP01-P-2011-021410 el cual pertenece a este mismo tribunal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (27) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.