REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021284


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por las ciudadanas MILEIDY CAROLINA LIZARDO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 16.089.096, y la ciudadana CARMEN MARIA BORDONE LADINO, Cédula de Identidad Nº 20.349.219, precalificando los hechos en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 de la ley Sustantiva Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera a ambas ciudadanas el delito de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó a las imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que las imputadas respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa en representación de mis defendidas no esta de acuerdo con la precalificación que realiza el M.P. por la siguientes consideración, del análisis de las actas, y de las actas de entrevistas se desprende que hay una contradicción de lo que dice el testigo y por la victima de las lesiones, ya que una en su entrevista manifiesta que en el momento que le arrebatan el bolso esta se retira del sitio y el ciudadano manifiesta un modo tiempo lugar distinto, ya que la supuesta victima estaba rodeada de personas y es por ello, que no esta muy clara lo relatados por estas personas de lo que sucedió en el lugar de los hechos, y que el M.P. no consta en acta de la cadena de custodia del objeto donde recaiga la figura de delito del robo propio ya que no consta en actas de objeto ninguno para que el tipo penal precalificado se adecue al tipo penal ya que no existen suficientes elementos para decretar a mis representadas una medida de privación de libertad, ya que efectivamente, tal como se puede determinar por el sistema juris las mismas comparece al proceso no existe el peligro de fuga están ampliamente identificadas y en este acto consigno 3 partidas de nacimiento para demostrar que tiene una hija pequeña y en la forma en que ocurrieron los hechos que no están muy claros y en nombre del interés del niño, y que hay una prohibición de imponer una medida privativa de libertad en contra de una madre que esta lactando, y solicito que se realice un examen medico forense para determinar las lesiones que presenta Mileidy y carmen, y para que se determine en el caso de la ciudadana Mileidy para que se verifique la lactancia a su hija de 5 meses. En relación al procedimiento solicito el abreviado, para agilizar el proceso. Y solicito una medida cautelar sustitutiva. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a las imputadas de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de las imputadas tal como se encuentra plasmada en el acta de investigación penal de fecha 09/10/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Delegación Estadal Lara, Sub- Delegación San Juan, en el que los funcionarios dejan constancia que encontrandose en labores de servicio logrando escuchar un grupo de personas que pedian auxilio en la parte frontal de la sede del CICPC, solicitando la presencia de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, ya que según ellos estaba agredido fisicamente un ciudadano y a la vez nos indicaban que las agresoras eran dos ciudadanas que están allí rodeadas por los buhoneros y personas que transitan por el mercado, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la parte frontal de la dependencia, logrando visualizar a una ciudadana identificada como ANA YAJAIRA ZAMBRANO, quien expreso que las dos ciudadanas que se encontraban rodeadas por lo buhoneros y personas transeúntes del mercado, eran las mismas que trataron de despojarlas de su bandolero (bolso pequeño) donde guarda su dinero y teléfono celular, y que al momento en que ella se opuso al robo, dicha ciudadanas optaron por agredirlas físicamente y que en ese instante un buhonero de quien desconoce su identidad el cual trabaja en el puesto de venta de short intervino para evitar el robo de sus pertenencias y en eso una de las dos ciudadanas sacó una hojilla de su seno y agredió el rostro del buhonero el cual inmediatamente fue trasladado hasta un centro asistencial, por lo que ambas ciudadanas fueron detenidas.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 de la ley Sustantiva Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como: 1) el acta de investigación penal de fecha 09/10/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Delegación Estadal Lara, Sub- Delegación San Juan; 2) Inspección Técnica Nº 1659, de fecha 09/10/2011, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub- Delegación San Juan; 3) Actas de Entrevistas correspondientes a las declaraciones formulas en fecha 09/10/2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Delegación Estadal Lara, Sub- Delegación San Juan por la ciudadana ANA YAJAIRA ZAMBRANO, Y el ciudadano HERNANDEZ TIMAURE LUIS ALFREDO; 4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se indican los objetos de interes criminalisticos incautados un objeto filoso conocido como hojilla, y un sueter de color rosado, de los que se deduce la posible participación de las ciudadanas MILEIDY CAROLINA LIZARDO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 16.089.096, y la ciudadana CARMEN MARIA BORDONE LADINO, Cédula de Identidad Nº 20.349.219.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal estima para el caso de la ciudadana CARMEN MARIA BORDONE LADINO, Cédula de Identidad Nº 20.349.219, quien presenta causa penal Nº KP01-P-2010-1461 por ante el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el cual se le impuso medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, y presenta causa penal en el asunto penal KP01-P-2009-5643 por ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara LA QUE FUE IMPUESTA MEDIDA CUATELAR, lo que imposibilita otorga una nueva medida cautelar todo atendiendo al ultimo aparte del articulo 256 ejusdem, en consecuencia se impone a la ciudadana CARMEN MARIA BORDONE LADINO, Cédula de Identidad Nº 20.349.219, cubiertos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo.-

Con relación a la ciudadana MILEIDY CAROLINA LIZARDO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 16.089.096 resulta suficiente para garantizar la presencia de la imputada en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el Barrio San Jose calle 12 cerca de la escuela Eladio Castillo, casa Nro s/n la casa es de reja azules, en la esquina queda una licorería y /o Tamaca via Duaca Kilometro 12 a lado de la Jefatura Civil, casa Nro 26-12, de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo estar bajo la vigilancia de funcionarios de la Comandancia de la Comandancia de la Policia del Estado Lara.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las imputadas MILEIDY CAROLINA LIZARDO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 16.089.096, y la ciudadana CARMEN MARIA BORDONE LADINO, Cédula de Identidad Nº 20.349.219, en razon que ambas ciudadanos fueron detenidas en el sitio en el que presuntamente se cometió el hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas MILEIDY CAROLINA LIZARDO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 16.089.096, y la ciudadana CARMEN MARIA BORDONE LADINO, Cédula de Identidad Nº 20.349.219, y precalifico el hecho punible en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 de la ley Sustantiva Penal.-

SEGUNDO: Se impone a la ciudadana CARMEN MARIA BORDONE LADINO, Cédula de Identidad Nº 20.349.219, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, y ultimo aparte del articulo 256 ejusdem.-

TERCERO: Se impone a la ciudadana MILEIDY CAROLINA LIZARDO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 16.089.096 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el Barrio San Jose calle 12 cerca de la escuela Eladio Castillo, casa Nro s/n la casa es de reja azules, en la esquina queda una licorería y /o Tamaca via Duaca Kilometro 12 a lado de la Jefatura Civil, casa Nro 26-12, de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo estar bajo la vigilancia de funcionarios de la Comandancia de la Comandancia de la Policia del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Notifiquese al Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Causa penal Nº KP01-P-2010-1461 en la que las ciudadanas MILEIDY CAROLINA LIZARDO SARMIENTO, y CARMEN MARIA BORDONE LADINO, presentan causa penal, y el Tribunal de Control Nº 3 en el asunto penal KP01-P-2009-5643 en el la ultima de las nombradas presenta causa penal.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA