REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de octubre de 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008679

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal formulada en audiencia celebrada en fecha 07/10/2011, en relación con el artículo 320 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 02/04/2011, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas los funcionarios Agente (CPEL) ACEVEDO PEÑA LUIS ALBERTO, Y AGENTE TORRES DELGADO CARLOS ALBERTO, adscritos a la Unidad Movil del Cuerpo de la Policia del Estado Lara, encontrnadose constituido en punto de control ubicado en la avenida Venezuela, especificamente frente al Centro Comercial Sambil, cuando visualizaron un vehiculo marca DAIHATSU, modelo Terios, sin placas trasera, y su conductor al ver el punto de control asumió una aptitud evasiva, haciendo el mismo caso omiso a la voz de alto impartida por la comisión policial, iniciandose una persecusión policial que finalizó aproximadamente a los 400 metors del punto, en la avenida Venezuela frente a la flor de Venezuela, seguidamente el funcionario AGENTE (CPEL) ACEVEDO PEÑA LUIS ALBERTO, le indica al ciudadano en cuestión que baje del vehiculo a los fines de realizarle una inspección corporal, asi como una inspección al vehiculo antes descrito, quien se nego rotundamente a la inspección corporal realizando gestos corporales de agresividad y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión así como de la institución, tomando una actitud altanera y desafiante, y al solicitarle los funcionarios que se calmara y colaborara con la labor labor policial el sujeto en cuestión se torna agresivo, abalanzandose en contra de los funcioanrios Agente Luis Acevedo, tratando de despojarle del arma de reglamento, golpeando tanto al mencionado funcionario como al Policia CARLOS TORRES, haciendo los funcionarios actuantes uso de las técncias policiales para neutralizar al sujeto y hacerle la inspección, no se le encontro objetos de interes criminalisticos, y respecto al vehiculo fue trasladado hasta la sede del punto de control donde fue verificado por el sistena Integrado de Información Policial, donde informaron que el mismo no presentaba ningun tipo de solicitud.-

Coincide esta Juzgadora con la representación Fiscal, que en los hechos pudiera haberse configurado el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ocasionada contra los funcionarios actuantes; sin embargo se observa que en el presente caso han transcurrido un periodo de tiempo considerable en el que no se han logrado reunir elementos probatorios suficientes, para establecer la responsabilidad del imputado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, más cuando respecto a las lesiones ocasionados al funcionario LUIS ACEVEDO, según oficio de fecha 27/04/2011, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, en el que se informa que el ciudadano no compareció ante ese servicio a los fines de practicarse el respectivo Reconocimiento medico Legal, a los fines de determinar el tipo de lesión que sufrió y el grado de la misma.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GARCIA MOGOLLON RAFAEL EDUARDO, Cédula de Identidad Nº V- 23485654 por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.- Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE



LA SECRETARIA