REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008782.-

Visto el escrito mediante el cual fue solicitada la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa en fecha 10/10/2011, por la defensa privada abogada KIMERLYS ANDREINA GOMEZ LARA, Cédula de Identidad Nº 16.709.426 a favor del imputado YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 24.417.468, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado a los fines de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 13/06/2011 fue imputado el ciudadano YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 24.417.468, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, motivo por el cual le fue decretada la aprehensión en flagrancia, se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se acordó dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 13/07/2011 fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico contra el ciudadano YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, identificado en autos, por la presunto comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo fijado por este Juzgado oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado de autos en su solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos gravosa a favor del ciudadano YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, antes identificado, expuso lo que transcribe parcialmente: “(…) ocurro con todo respeto , se le realice una REVISIÓN DE MEDIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264, código orgánico procesal penal, a mi representado por una menos gravosa o la que el tribunal considere conveniente, debido a que mi representado tiene privado de libertad desde hace cuatro meses, por el delito de droga. Peso 30 gramos de marihuana y aun no le ha sido realizado la audiencia preliminar, por motivos ajenos a mi representado,” (…)


TERCERO: En base a lo anteriormente expuesto, estudiada la solicitud y revisado el presente asunto se observo que ciertamente desde inicio del proceso el imputado se ha mantenido bajo una medida de privación de libertad, y de igual modo, consta en autos acusación por los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en ese sentido, al considerar los delitos por los cuales fue imputado el referido ciudadano, pluriofensivo, atendiendo a la pena que eventualmente pudiera imponerse, se estima que existe la presunción grave del peligro de fuga, razón por la cual toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar la medida de coerción personal, es por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, esta Juzgadora niega la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por la defensa técnica del imputado YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 24.417.468, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición en la Audiencia de Presentación de fecha 13-06-2011. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de coerción personal peticionada a favor del ciudadano YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 24.417.468, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición en la Audiencia de Presentación de fecha 13-06-2011, por lo que debe mantenerse en la presente causa penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA