República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021297
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OTORGADA ART. 256 ORD. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL – PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano ANIBAL JOSE SOSA ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 20.237.247, y precalifico el hecho punible en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las presentaciones cada 15 días por ante la taquillas de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Portar Arma de Fuego.es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que las imputadas respondieron libre de presión, apremio y coacción, y en forma individual que se acogen al precepto constitucional.- es todo.-
Se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: en vista de la circunstancias de la aprehensión de mi representado, solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, a los fines de recaudar los elementos suficientes para demostrar como ocurrieron los hechos, de igual manera solicito se otorgue una medida cautelar prevista en el articulo 256 del COPP. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANIBAL JOSE SOSA ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 20.237.247.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estima que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del imputado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso se estima procedente decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANIBAL JOSE SOSA ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 20.237.247, la cual consiste en las presentaciones ante la taquillas de presentaciones de imputados cada 30 días, y prohibición de portar arma de fuego.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Impone al ciudadano ANIBAL JOSE SOSA ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 20.237.247, y precalifico el hecho punible en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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