REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022253
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos JORGE ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° V- 9.825.772, y JEIRALY OMELBA COLINA, Cedula de Identidad Nº V-12.933.000, y precalifico los hechos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados JORGE ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° V- 9.825.772, y JEIRALY OMELBA COLINA, Cedula de Identidad Nº V-12.933.000, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual que no deseaban declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: vista de la solicitud del ministerio publico y que se siga por el procedimiento ordinario, ya que no existe pruebas reales que lo involucren en el hecho, no existe peligro de fuga, se puede tener en cuenta que no tienen antecedentes penales y no llenan los supuestos del 250 copp, solicito una medida cautelar por la que el tribunal convenga.- Es todo.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial Nº 100-10-11, de fecha 23/10/2011 levantada por funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Unidad de Orden Público, Dirección General, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente la 1:35 p.m. del día 23/10/2011, encontrándose de recorrido en la M-73K, asignada al puesto policial La Rosaleda, y al pasar por el Centro Comercial Las Trinitarias, entraron hacia el Area del Estacionamiento, cuando fueron alertados por uno de los ciudadanos que labora en el area de seguridad, informando que en el interior del Establecimiento Comercial EPA C.A., tenian capturados a dos ciudadanos un masculino y una femenina, los cuales estaban involucrados en una sustracción de mercancía del interior de dicho establecimiento comercial, por lo que se entrevistaron con el Gerente de la Empresa del Area de Seguridad del EPA C.A, CESAR ALEJANDRO PADRON, quien le manifestó a los funcionarios que habían capturado a una ciudadana en el area del estacionamiento del Centro Comercial Las Trinitarias, ya que había sustraido del interior del Establecimiento EPA, un rollo grande de cable que lo tenia en el interior de la cartera que portaba al momento, y que el otro rollo de cable lo tiro en uno de los pasillos de dicho establecimiento, y que también tenia capturado a un ciudadano que la acompañaba, pero que fue el que rompió los presintos de seguridad que tenian los dos rollos de cables y los metió en la cartera a la ciudadana capturada, estos según el video que ellos observaron a través de las cámaras de seguridad que tienen instaladas en el interior del establecimiento mencionado, y que procedieron a retenerlos hasta que llegara la comisión policial; en la misma oficina observaron los funcionarios que se encontraba el ciudadano y la ciudadana capturados, luego el oficial (CPEL) ALVARADO DARWIN, se traslada conjuntamente con el Gerente del Area de Seguridad ya nombrado, hasta la oficina de monitores, donde el gerente indica que tiene el registro filmado de lo sucedido, mientras el oficial (CPEL) RUIZ WINNER, se queda custodiando al ciudadano y ciudadana capturados, y al llegar a la oficina antes mencionada, el oficial (CPEL) LAVARADO DARWIN, observa el video que refleja la participación del ciudadano y la ciudadana, motivo por el cual ambos ciudadanos fueron detenidos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JORGE ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° V- 9.825.772, y JEIRALY OMELBA COLINA, Cedula de Identidad Nº V-12.933.000, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial Nº 100-10-11, de fecha 23/10/2011 levantada por funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Unidad de Orden Público, Dirección General, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos JORGE ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° V- 9.825.772, y JEIRALY OMELBA COLINA, Cedula de Identidad Nº V-12.933.000.-
2) Acta correspondiente a la denuncia que fue formulada en fecha 23/10/2011 levantada por funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Unidad de Orden Público, Dirección General, en el que se deja constancia de la declaración del ciudadano PADRON CESAR ALEJANDRO, Cédula de Identidad Nº 11.785.844, Gerente de Seguridad del Establecimiento EPA C.A., en el que se deja constancia de las circunstancias en las que los imputados presuntamente incurrieron en la comisión del hecho punible.-
3) Acta correspondiente a la Entrevista que fue formulada en fecha 23/10/2011 levantada por funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Unidad de Orden Público, Dirección General, en el que se deja constancia de la declaración del ciudadano GONZALEZ SOLANO LILIANAN COROMOTO, Cédula de Identidad Nº 9.416.826, Gerente de Personal del Establecimiento EPA C.A., en el que se deja constancia de las circunstancias en las que los imputados presuntamente incurrieron en la comisión del hecho punible.-
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, un (1) rollo de cable THH N Nº 08 DE COLOR NEGRO, aproximadamente 100 metros de longitud, una (1) caja mediana de color marron, que tiene las descripciones PHELPS DODGE, un (1) rollo de cable THHN Nº 12 de color negro, de aproximadamente 100 metros, la cual viene envuelta en un plástico trasparente. Dos (2) precintos de seguridad marca SMARMATIC, de color blanco, una (1) cartera grande de color negro marca AULA ROSSI.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, junto a la circunstancia, que el domicilio aportado por ambos imputados se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Lara, esto es en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo según lo manifestado en audiencia por los propios imputados, se estima que pudiera evadirse del proceso, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados JORGE ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° V- 9.825.772, y JEIRALY OMELBA COLINA, Cedula de Identidad Nº V-12.933.000, por cuanto ambos imputados fueron detenidos en el mismo instante en el que se encontraban presuntamente cometiendo el hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JORGE ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° V- 9.825.772, y JEIRALY OMELBA COLINA, Cedula de Identidad Nº V-12.933.000, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA