REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022254


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos YOENDE ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº 17.355.670, y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo, solicito la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Organico Procesal Penal en el que participen como reconocedoras de los imputados de autos la victimas MARIELIS FLORES TORREALBA, GREIVIL JIMENEZ, Y MAURA JIMENEZ, para lo cual la fiscalia del Ministerio publico se comprometió a traerlas en la oportunidad que fije para el reconocimiento de los imputados.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados YOENDE ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº 17.355.670, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual que no deseaban declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso es evidente que nuestra constitución la presunción de inocencia ellos son de profesión panaderos y se encontraban cerca del lugar de trabajo en el municipio Jiménez donde el transporte publico es pésimo y hay que dirigirse ala autopista sabemos que la mayoría de objetos robados son tirados en la autopista es publico y notorio que los que hacen robos tiran esos objetos por ahí,salen de la panaderia alas 5 y 40 p`m no le pueden imputado cuando no portaban esos articulos, solicito una medida cautelar que el tribunal crea conveniente mientras se hace el procedimiento ordinario hasta que se haga el reconocimeitno,es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal Nº 2697, de fecha 22/10/2011levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Puesto Quibor, en el que se deja constancia que el día 21/10/2011, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario en la Jurisdicción del Municipio Jimenez, procedieron a realizar patrullaje por el Sector El Remanso, ubicado en la carretera Quibor, Tocuyo, detrás de los depositos de la Polar, al ingresar al referido sector, específicamente en la calle principal, avistaron a dos (2) personas del sexo masculino, las cuales se dirigían en sentido hacia la carretera Quibor El Tocuyo, uno de ellos portaba un (1) bolso, por lo que procedieron a darle alcance a los fines de lograr su identificación, y realizar la inspección corporal, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de seguridad ciudadana, quedando identificados como SUAREZ PARRA CARLOS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V- 17.355.670, este ciudadano portaba un bolso de color azul, marca FILA presenta tres 83) cierres, al efectuar la inspección de este bolso se pudo constatar que contenia dentro dinero en efectivo por un total de 600,00 bolivares fuertes en papel moneda, de igual manera se encontro dentro de este bolso la siguiente mercancía once (11) cinturones o correas de colores rojo, blanco y negro, con hebillas de metal confeccionadas en material de tela sintético, tres (3) correaso cinturones en material curso de color marrón con hebillas de metal, una franela de color negro con logo que se lee CALVIN KLEIN, tres (3) correas o cinturones marca formula 1 de color azul oscuro, hebilla de metal, dos (2) correas o cinturones en material cuero de color negro con hebilla, un (1) guante deportivo marca TAMANACO, Nº ST-10, confeccionado en cuero de color marrón, tres (3) Gorras deportivas identificadas de la manera siguiente ( Primera Gorra de color blanco con letras que se leen Aguilas; Segunda Gorra de color Azul con letras que se leen NY, una tercera Gorra de colores azul y amarillo con letras que se leen COLOMBIA, asi mismo, fueron encontrados dos (2) tickets o facturas Fiscales Nos. 00012930 y 00012926, de compra emitidos por el local comercial denominados TIENDAS LAS ESMERALDAS C.A., RIF. J-28778864, telefono 0253-4910261, dirección sector la Libertad Quibor, un telefono celular marca movilnet con su bateria, un telefono celular marca nokia con su bateria nokia, con un chip de color blanco marca movistar; el otro ciudadano fue identificado como PACHECO PINTO YOENDE ALFONSO, Cédula de Identidad nº 22.201.000, PREGUNTANDOLES a ambos ciudadanos respecto a la mercancía de las que no dieron una explicación logica, por lo que prosiguieron con las investigaciones siendo trasladados a la sede del puesto del Comando de Quibor; posteriormente a las 7:30 horas del día 22/10/2011 se trasladaron al Local Comercial denominado Tiendas Las Esmeraldas, ubicada en la Av. 5, entre 13 y 14 de Quibor, en la que fueron atendidos por una de las victimas testigos, quienes manifestaron que en fecha viernes 21/10/2011, a eso de las 5:40 horas habian sido objeto de un atraco a mano armada por dos (2) personas del sexo masculino, quienes cargaron con mercancía y dinero efectivo del establecimiento comercial, motivo por el cual fueron los ciudadanos detenidos.-



Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos YOENDE ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº 17.355.670, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación penal Nº 2697, de fecha 22/10/2011levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Puesto Quibor, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos ciudadanos YOENDE ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº 17.355.670.-

2) Acta correspondiente a la denuncia que fue formulada por la victimas testigos del establecimiento comercial tiendas la Esperanza c.a., en el que se deja constancia de las circunstancias en las que los imputados presuntamente incurrieron en la comisión del hecho punible.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico que le fueron incautados a los imputados de autos, esto es, mercancía y dinero incautado.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, se estima que pudiera evadirse del proceso, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados YOENDE ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº 17.355.670, por cuanto ambos imputados fueron detenidos en con evidencias de interes criminalisticos que fueran despojados con el uso de arma de fuego en el establecimiento comercial Tiendas la Esperanza.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOENDE ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº 22.201.000, y CARLOS ALBERTO SUAREZ PARRA, Cédula de Identidad Nº 17.355.670, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Se acuerda la practica del reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el 230 del copp, para el 26-10-2011 a las 3:30pm donde actúen como reconocedora los testigos- victimas MARIELIS FLORES TORREALBA, GREIVIL JIMENEZ, Y MAURA JIMENEZ, para lo cual la fiscalia del Ministerio publico se comprometió a traerlas en la oportunidad que fije para el reconocimiento de los imputados. Asi mismo se deja constancia que seran dejado en calidad de deposito en el puesto Quibor Primera Compañía Destacamento 47 Core 4, hasta el dia miercoles 26-10-2011 luego de realizarse el reconocimietno en rueda razon por la cual seran trasladado a este tribunal y posteriormente a uribana Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA