REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020962
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. . 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano LUIS GREGORIO LUCENA SILVA, Cedula de Identidad Nº V- 20.321.165, precalificando los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de Portar arma de fuego.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: solicito se le decrete la libertad plena o se decrete unas de las medidas del Art. 256 del COPP solicito se le siga el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el acta de Investigaciones Policiales Nº 2485, fecha 02/10/2011, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 47, Segunda Compañía, Comando, en el que se deja constancia que el día 02/10/2011 siendo aproximadamente las 1:00 a.m., encontrándose de patrullaje cumpliendo funciones de Seguridad Urbana en la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, y siendo las 1:45 horas, en el sector de 1ro. De Mayo en la calle 9 C con Av. 24 y 25, avistaron a un ciudadano que transitaba, avistaron a un ciudadano que transita por dicho sector, y al realizarle la revisión corporal, percatándose que a su alrededor se pudo presenciar a 2 metros de distancia aproximadamente un arma de fuego rovolver, calibre 38 mm, especial cañon largo, marca Amadeo Rossi, contentivo de dos (2) cartuchos sin percutir, por lo que el referido ciudadano fue detenido.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el hecho atribuido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación LUIS GREGORIO LUCENA SILVA, Cedula de Identidad Nº V- 20.321.165, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en lo siguiente:
1) Acta de Investigación Penal Nº 2485, fecha 02/10/2011, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 47, Comando de fecha 02/08/2011, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe el arma de fuego incautada.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS GREGORIO LUCENA SILVA, Cedula de Identidad Nº V- 20.321.165, consistentes en la imposición de la medida de cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del circuito Judicial penal del Estado Lara, y Prohibición de Portar arma de fuego.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido en el sitio en el que probablemente se llevo a cabo el hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano LUIS GREGORIO LUCENA SILVA, Cedula de Identidad Nº V- 20.321.165, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código orgánico Procesal Penal consistentes en la imposición de la medida de cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del circuito Judicial penal del Estado Lara y Prohibición de Portar arma de fuego.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA