REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022526
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28/10/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ENYER ENRIQUE CHIRINOS FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.728.098, y precalifica los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, fue solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por la vía del PORCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consigno prueba de orientación la cual arroja como resultado de la droga incautada que en relación a trescientos noventa (390) pitillos confeccionados en material sintético transparente sellados en sus extremos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, arrojo un peso neto de 42, 8 gramos que luego de que fueron sometidos a los reactivos de scott y Márquez, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y a dos (2) envoltorios confeccionados de material sintético transparente atados en sus extremos contentivos de un polvo de color marrón, poseen un peso neto de 63,9 gramos, luego de que fueron sometidos a los reactivos de scott y marquiz, resulto positivo para la droga conocida como cocaína.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción dando su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: que esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, observo como de manera curiosa se inicia el procedimiento mediante una llamada telefónica en la cual los funcionarios organizaron dicho procedimiento siendo que los mismos se trasladaron a donde presuntamente un ciudadano estaba distribuyendo droga y no hay testigos de ese procedimiento, le incautan drogas según acta policial y no ninguna cantidad de dinero eso llama a curiosidad, es de hacer ver que si es una calle concurrida no hayan testigos que contara la acción policial, me adhiero a la procedimiento ordinario ya que es necesario la investigación para llegar a la verdad de los hechos, solicito una inspección ocular a la vivienda en virtud de lo señalado por mi defendido, solicita examen medico forense a mi defendido, me opongo al a medida privativa judicial de libertad, no existe peligro de fuga, consigno en este acto el informe proveniente de donde el se encuentra de régimen abierto que es favorable, y carta de residencia del consejo comunal, dando fe de su residencia fija, y solicito copia del acta de la audiencia. Es todo.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadra en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial de fecha 26/10/2011, en el que se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara , Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2, Estación Policial La Paz, siendo las 4:00 p.m., reciben llamada telefónica anónima a la sede la Estación La Paz, informando que en la avenida 02 del sector Nº 1 del Barrio La Carucieña, frente al Gimnasio Deportivo los Horcones, se encontraba un ciudadano distribuyendo en la vía publica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo el supervisor (CPEL) Alvic Antonio Peña Gómez, Director (E) del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2 a comisionarnos a la referida dirección en busca de la información y de la veracidad de esta; es cuando siendo las 4:35 de la tarde del día 26/10/2011, se desplazaron en vehiculo particular por la avenida principal del Barrio La Caruciela, sector Nº 1 de la avenida 02, cuando observaron a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón blue jeans, chemisse de color blanco con rayas de color rosado, a quien el Oficial/Agregado (CPEL) RAFAEL CAMACARO, procedió a dar la voz de alto y a identificar a la comisión como funcionarios policiales, de inmediata el oficial (CPEL) DANNY BULLONES, procedió a indicarle a este ciudadano antes descrito, que si portaba algún objeto oculto que lo exhibiera, ya que le realizarían la inspección de personas, indicando el mismo que no portaba ningún objeto, procediendo el funcionario oficial/ Agregado (CPEL) RAFAEL CAMACARO a resguardar la integridad física del Oficial (CPEL) DANNY BULLONES, quien procede con la inspección, sin la presencia de algún testigo por que las personas que se encontraban adyacente se esparcieron al notar la acción policial, logrando incautar dentro de un Koala de color azul con negro con letras de color vino tinto con borde de color blanco, que se lee BOSSINI que cargaba cruzado entre el cuello y la espalda UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE FABIRCACIÓN INDUSTRIAL, MARCA ESTAR ESPANI, CALIBRE 9 m.m., serial 148465, color cromado, con empuñadura de material plástico de color Marrón, con un cartucho sin percutir, en el conjunto móvil del mismo calibre, sin cacerina, de igual manera dentro del Koala se le incauto UNA (1) BOLSA PLASTICA DE COLOR AZUL, la cual al abrirla se visualizo que contenía en su interior 390 pitillos confeccionados en material sintético transparente sellados en sus extremos, y contentivo en su interior de un polvo de color marrón, que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y dos (2) envoltorios confeccionados de material sintético transparente atado en sus extremos con su mismo material, contentivos en su interior de polvo de color marrón que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, siendo colectados los objetos de interés criminalisticos por el oficial (CPEL) DANNY BULLONES, motivo por el cual el referido ciudadano resulto detenido.-
Cabe mencionar que luego de la practica de la prueba de orientación l arroja como resultado de la droga incautada que en relación a trescientos noventa (390) pitillos confeccionados en material sintético transparente sellados en sus extremos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, arrojo un peso neto de 42, 8 gramos que luego de que fueron sometidos a los reactivos de scott y marquiz, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y a dos (2) envoltorios confeccionados de material sintético transparente atados en sus extremos contentivos de un polvo de color marrón, poseen un peso neto de 63,9 gramos, luego de que fueron sometidos a los reactivos de scott y marquiz, resulto positivo para la droga conocida como cocaína.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el caso del ciudadano ENYER ENRIQUE CHIRINOS FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.728.098, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual merece medida de privación judicial preventiva de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, a saber:
1) Acta Policial Nº 108-10-11, de fecha 26/10/2011 levantada por el Cuerpo Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2, Estación Policial La Paz, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo a cabo la detención del imputado de autos.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen evidencias de interés criminalistico incautado a saber: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE FABIRCACIÓN INDUSTRIAL, MARCA ESTAR ESPANI, CALIBRE 9 m.m., serial 148465, color cromado, con empuñadura de material plástico de color Marrón, con un cartucho sin percutir, en el conjunto móvil del mismo calibre, sin cacerina, de igual manera dentro del Koala se le incauto UNA (1) BOLSA PLASTICA DE COLOR AZUL, la cual al abrirla se visualizo que contenía en su interior 390 pitillos confeccionados en material sintético transparente sellados en sus extremos, y contentivo en su interior de un polvo de color marrón, que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y dos (2) envoltorios confeccionados de material sintético transparente atado en sus extremos con su mismo material, contentivos en su interior de polvo de color marrón que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga.-
3) Prueba de Orientación la cual arroja como resultado de la droga incautada que en relación a trescientos noventa (390) pitillos confeccionados en material sintético transparente sellados en sus extremos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, arrojo un peso neto de 42, 8 gramos que luego de que fueron sometidos a los reactivos de scott y marquiz, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y a dos (2) envoltorios confeccionados de material sintético transparente atados en sus extremos contentivos de un polvo de color marrón, poseen un peso neto de 63,9 gramos, luego de que fueron sometidos a los reactivos de scott y marquiz, resulto positivo para la droga conocida como cocaína.-
Precisándose que el ciudadano ENYER ENRIQUE CHIRINOS FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.728.098, probablemente participó en la comisión del hecho punible puesto que existen suficientes elementos de convicción ya indicados con lo cual se cumple con el supuesto contenido en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga lo que se desprende la pena que eventualmente podría llevar a imponerse toda vez que la pena a imponerse supera en su limite máximo a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se impone al ciudadano ENYER ENRIQUE CHIRINOS FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.728.098, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el mismo pudieran tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido incautado al momento de su detención UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE FABIRCACIÓN INDUSTRIAL, MARCA ESTAR ESPANI, CALIBRE 9 m.m., serial 148465, color cromado, con empuñadura de material plástico de color Marrón, con un cartucho sin percutir, en el conjunto móvil del mismo calibre, sin cacerina, de igual manera dentro del Koala que portaba se le incauto UNA (1) BOLSA PLASTICA DE COLOR AZUL, la cual al abrirla se visualizo que contenía en su interior 390 pitillos confeccionados en material sintético transparente sellados en sus extremos, y contentivo en su interior de un polvo de color marrón, que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y dos (2) envoltorios confeccionados de material sintético transparente atado en sus extremos con su mismo material, contentivos en su interior de polvo de color marrón que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENYER ENRIQUE CHIRINOS FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.728.098, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA
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